SIN INFORMACION

INDUSTRIAL NAGUILAN S.A./SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Baztan González, en representación de Industrial Naguilán S.A., interponiendo acción constitucional de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Patricia Soto Altamirano, por el acto que estima ilegal y arbitrario, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-F-01124-2021, de 7 de enero de 2021, que rechazó la reposición que dedujo respecto de la Resolución Exenta N° R-01-F-99595-2020, de 5 de octubre de 2020, que mantuvo la calificación de “laboral” respecto del accidente sufrido por un ex trabajador de su empresa, lo que en su parecer, vulnera ámbitos garantizados en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que la sociedad que representa, ejerce su giro en la explotación y posterior manufactura de productos madereros, contexto en el cual, el 29 de junio de 2019, realizando labores en el Fundo La Playa, de la comuna de Panguipulli, don Carlos Gutiérrez Riquelme, a la sazón trabajador dependiente de la compañía, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte, por el atrapamiento de uno de sus brazos en un tractor que estaba manipulando incorrectamente y sin utilizar implementos adecuados. Aclara que dicho evento, tuvo lugar un día feriado, en el cual el señor Gutiérrez utilizó un tractor que no era de la empresa, no obstante, de buena fe, conforme lo expuesto por la familia de aquél, su parte denunció el accidente como de índole laboral. Agrega que, tras la investigación realizada por la Mutual de Seguridad, el 15 de julio de 2019, se dictó la Resolución N° 3655983 que calificó de “común” el accidente sufrido por el señor Gutiérrez. Sin embargo, en febrero de 2020, se enteró que un tercero que desconoce, el 27 de enero de ese año, apeló del mentado dictamen ante la Superintendencia de Seguridad Social, y pese a su interposición extemporánea, la autoridad recurrida acogió dicho arbitrio, ordenando a la Mutual de Seguridad r

Fundamentos

considerando además que la empresa había sido sancionada por no otorgar descanso en día festivo, esto es, el día del accidente. De lo anterior, repuso la Mutual de Seguridad, lo que fue rechazado por no existir antecedentes diferentes a los ya conocidos, de lo cual luego apeló la empleadora, por haberse intentado el primer reclamo de manera extemporánea y basado en el mérito de lo decidido originariamente por la Mutual, lo que fue desestimado más tarde, por no existir constancia de cuándo tomó conocimiento la señora Sandoval de la resolución de calificación, manteniendo en lo demás el fondo de ya resuelto. Por lo anterior, discurre que su autoridad no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria que haya vulnerado el debido proceso administrativo, pues se respetaron todas sus etapas, se ejercieron los arbitrios respectivos y sus decisiones han sido fundadas, sobrepasando abiertamente el objeto de este litigio, el ámbito de aplicación de la acción de protección, por lo que insiste en su rechazo, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a su turno, informó la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, dando cuenta, luego de referirse al marco regulatorio de su competencia sobre la calificación de origen de los accidentes y enfermedades conforme la Ley N°16.744, que, en la especie, en uso de facultades legales, por Resolución N° 3655983 de 15 de julio de 2019, procedió a calificar inicialmente el de autos, como un accidente de origen común sin cobertura del seguro, lo que fue revertido por la Superintendencia de Seguridad Social, decisión que mantuvo el ente fiscalizador luego de la reposición planteada por su entidad, por lo que procedió a dictar la Resolución N° 3949044, de 7 de mayo 2020, calificando el fallecimiento como accidente del trabajo y disponiendo el otorgamiento de las prestaciones de sobrevivencia correspondiente a los derechohabientes del causante. Acompaña las presentaciones e informes que dirigió en su oportunidad a la Superintendencia de Seguridad Social, haciendo presente que no le compete pronunciarse sobre los recursos o reclamaciones presentadas por el recurrente y que fueron rechazadas por dicha entidad fiscalizadora. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se rechaza el recurso de protección interpuesto a favor de Industrial Naguilán S.A., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. III.- No se condena en costas a la parte recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Protección-1.883-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 65: a todo, téngase presente. Al folio N° 57: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Baztan González, en representación de Industrial Naguilán S.A., interponiendo acción constitucional de protección contra la Superintendenc

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