UMAZABAL/SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Daniela Escuti Iturra, en su calidad de curadora ad-litem de la menor Sofía Alejandra Umazabal Montoya, e interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital de Quilpué, representado por don Carlos Pizarro Sule; y del Servicio de Atención Móvil de Urgencia del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, representado por don Alfredo Molina Naves, por los actos arbitrarios e ilegales que señala, conculcatorios, a su juicio, de los derechos consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, arbitre las medidas necesarias para aquello. Funda su arbitrio en que la adolescente se encuentra ingresada en la Residencia Monseñor Félix Ruiz Escudero. Indica que el día 7 de septiembre del presente año, cerca de las 18:30 horas, una de las compañeras de la menor sufre una descompensación emocional grave. Al ser espectadora de esta situación, Sofía queda en estado de shock, y comienza a presentar espasmos en sus extremidades, recostándose en posición fetal y sin sostener comunicación verbal con las educadoras que la auxilian, pese a los intentos de éstas. Ante esto, se comunican en tres oportunidades con el SAMU, a fin que sea trasladada en ambulancia al Hospital de Quilpué; pese a ello, no entregan el servicio, bajo fundamento que no contaban con móviles en el momento y las dificultades de movilización de la adolescente en dicha situación. Luego de una hora de insistencia, estos refieren a la Directora de la Residencia que trasladen a Sofía en forma particular, para así priorizar su atención una vez que llegue al servicio de urgencia. Así, una de las profesionales, fuera de jornada laboral, lleva a la niña en su vehículo particular a la Unidad de Urgencia del Hospital de Quilpué. Al llegar, la ingresan a la Unidad, se le toman signos vitales y se constata que la niña no tenía control de su cuerpo y presentaba languidez corporal.
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección ha sido estatuida como un remedio jurisdiccional de emergencia, destinado a la cautela de derechos fundamentales indubitados, cuando ellos han sido conculcados por el Estado o particulares. Segundo: Que, del análisis del proceso, se consta que la actora no adjunta antecedente alguno que permita establecer la veracidad de los hechos invocados o esclarecer los mismos, lo que resulta, en el caso, ser indispensable, desde que se trata de una materia que resulta discutida por los recurridos y que versa sobre derechos que no resultan indubitados. Tercero: Que en este orden de cosas, y no existiendo antecedentes, salvo los propios dichos de la parte en su arbitrio, que sustenten el recurso deducido, el mismo no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Sofía Alejandra Umazabal Montoya, en contra del Hospital de Quilpué, y del Servicio de Atención Móvil de Urgencia del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-45449-2021. En Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Daniela Escuti Iturra, en su calidad de curadora ad-litem de la menor Sofía Alejandra Umazabal Montoya, e interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital de Quilpué, representado por don Carlos Pizarro Sule; y del Servicio de Atención Móvil de Urgencia del Serv
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