SIN INFORMACION

VALDÉS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Que, comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de doña Josefina Raquel Valdés Alcalde en contra de Isapre Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, como carga de la protegida, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su pretensión cautelar, señalando que con fecha 28 de mayo de 2021 informó a la recurrida el futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el FUN, y le informan que a partir del mes de junio de 2021, su plan subiría a 14,282 UF. La recurrida, al momento de incorporar a su hijo, multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, desproporcionado, alcanzando un precio ilegal. Dicho factor de riesgo se basa en normas que se encuentran derogadas por el Tribunal Constitucional. El factor de riesgo aplicado es el denominado “Grupo Familiar”, determinado por edad y sexo, factor que es del todo discriminatorio. Respecto de la edad, la Corte Suprema ha señalado: “Segundo, porque la tabla de factores debe usarse acorde a la naturaleza del derecho, esto es, para atenuar la vulnerabilidad propia de la dimensión de la seguridad social del derecho a la salud. Tercero, porque la Isapre realiza una interpretación de la Sentencia Rol 1710 que redunda en una posición menos ventajosa para el usuario que si se tomara en serio dicha jurisprudencia. Aplica los efectos discriminatorios tradicionales que se han impugnado tantas veces respecto del factor edad. Lejos de configurar un elemento objetivo, como se hace en los beneficios del Plan AUGE-GES, se adopta el riesgo como barrera de acceso a un plan de salud familiar”. Explica que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol N°1710-10-INC, publicada

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialment

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Por último, cita el artículo 205 que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, agregando la norma: “deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan.” Concluye que, la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las Garantías Explicitas en Salud a las que también tendrá derecho. Afirma que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, obligación que constituye garantía de un justo y racional procedimiento. Sostiene que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el E. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Por tal motivo, en la reforma constitucional se le dio facultad al juez de la instancia para plantear la duda de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto a preceptos legales que él deba aplicar como juez de Derecho, ya que no puede inaplicar por sí y ante sí. Adiciona que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal q

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo además presente: Que, comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de doña Josefina Raquel Valdés Alcalde en contra de Isapre Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no n

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