M. P C/ MANUEL ANTONIO ARANGUIZ SAAVEDRA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 1436-2019, RUC 1900127403-4 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno se condenó a MANUEL ANTONIO ARÁNGUIZ SAAVEDRA, en calidad de autor del delito consumado de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la ley 20.066, hecho acaecido el 03 de febrero del año 2019, a sufrir la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y aquéllas contenidas en el artículo 9 letras b) y c) de la ley 20.066, estas últimas, en favor de la víctima Judith Eliana Urrutia Donoso. Se sustituyó la pena corporal por la contenida en el artículo 4 de la ley 18.216. En contra de dicho fallo el abogado Cristián Rojas Wallis, por el condenado, interpuso recurso de nulidad. Mediante resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno se declaró admisible el mencionado recurso. A la audiencia de nueve de diciembre del presente año compareció en estrados, por el recurso, la abogada defensora penal Viviana Inostroza Ojeda y, en contra de aquél, la abogada del Ministerio Público Magdalena Balart Salvat. En aquella oportunidad, se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de la defensa se sustenta en la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Para fundar el recurso, el abogado defensor afirma que la sentencia no contiene una explicación clara, lógica y completa sobre la valoración probatoria considerada para fundamentar, acorde a los parámetros del debido proceso, la participación de su representado en el ilícito de amenazas simples. Explica que en el juicio sólo declararon los funcionarios aprehensores, los que al llegar al sitio del suceso con posterioridad a la ocurrencia del hecho, no son más que testigos de oídas de los dichos de la víctima, la que además, no declaró. Añade que su representado, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración, negando la configuración del delito objeto de la imputación penal, desde que, en lo pertinente, si bien se posicionó en el sitio del suceso, manifiesta: “como yo tuve el problema con él, mi hijo, el problema era entre los dos y se metió mi señora y después me puso la demanda. En concreto la amenaza de muerte no pasó, el problema fue con mi hijo”. En razón de lo anterior, el recurrente concluye que el tribunal fundamenta su resolución en argumentos que se apartan de las reglas de la lógica, principalmente del principio de razón suficiente, considerando que la prueba aportada en juicio proviene de la sola declaración de testigos de oídas, no indicándose en la sentencia -tampoco- por qué considera que la declaración de la víctima no fue necesaria para lograr la convicción de condena, limitándose a señalar que, de la declaración de los funcionarios policiales, no concurre ninguna circunstancia que influya en que los testigos no digan la verdad. Agrega que la sentencia reconoce que las declaraciones de los aludidos aprehensores, por sí solas, no permiten dar por acreditados los hechos, pero al mismo tiempo, consigna que si son valoradas en conjunto, sí logran superar el estándar de la duda razonable, no explicando por qué motivo se logra superar dicho estándar. Sostiene, además, que la sentencia valora la no comparecencia de la víctima a la audiencia de juicio oral, señalando: “Cabe hacer presente que la víctima Judith Urrutia compareció al tribunal a prestar declaración, pero con posterioridad abandonó el mismo. El Ministerio Público indicó que la víctima sintió un real temor al ver al imputado y por esta razón se retiró atemorizada. Esta situación no es valorada por este Juzgado...”; sin embargo -continúa- el tribunal se contradice después, señalando que la falta de su testimonio ocurrió por circunstancias de la causa, dándole directamente valor a este hecho para condenar a su representado al concluir que: “En efecto, en este caso se trata de un delito cometido en contexto de violencia intrafamiliar y respecto de este fenómeno se han elaborado modelos explicativos entre los cuales destaca la rueda del poder y control de Duluth, el cu
Fallo
fallo el abogado Cristián Rojas Wallis, por el condenado, interpuso recurso de nulidad. Mediante resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno se declaró admisible el mencionado recurso. A la audiencia de nueve de diciembre del presente año compareció en estrados, por el recurso, la abogada defensora penal Viviana Inostroza Ojeda y, en contra de aquél, la abogada del Ministerio Público Magdalena Balart Salvat. En aquella oportunidad, se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de la defensa se sustenta en la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Para fundar el recurso, el abogado defensor afirma que la sentencia no contiene una explicación clara, lógica y completa sobre la valoración probatoria considerada para fundamentar, acorde a los parámetros del debido proceso, la participación de su representado en el ilícito de amenazas simples. Explica que en el juicio sólo declararon los funcionarios aprehensores, los que al llegar al sitio del suceso con posterioridad a la ocurrencia del hecho, no son más que testigos de oídas de los dichos de la víctima, la que además, no declaró. Añade que su representado, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración, negando la configuración del delito objeto de la imputación penal, desde que, en lo pertinente, si bien se posicionó en el sitio del su
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San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT 1436-2019, RUC 1900127403-4 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno se condenó a MANUEL ANTONIO ARÁNGUIZ SAAVEDRA, en calidad de autor del delito consumado de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo
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