SIN INFORMACION

BECERRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristóbal Godoy Olive, quien interpone Acción de Protección a favor de doña Nicole Francesca Becerra Ríos, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, fundado en el acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida consistente en pretender alzar el precio del plan de salud, de forma improcedente, por la inclusión en el contrato de salud de un hijo por nacer, como carga del recurrente, vulnerando así lo que la Constitución señala en el artículo número 2, número 24, y número 9 inciso final del artículo 9. Indica que el día 4 de junio del año en curso la recurrente firmó un formulario único de notificación mediante el cual la Isapre aplica un alza al precio del plan debido a la incorporación de mi hijo por nacer como carga al plan. La Isapre Cruz Blanca S.A., pretende multiplicar el precio base UF 2.62 por UF 1.60 correspondiente a la tabla factor grupo familiar, subiendo el precio a pagar, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario de la recurrida como se señalará. La referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por la inclusión en el contrato de un hijo por nacer que es del todo improcedente, pues ha determinado el precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los p

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación Legal de la Isapre, y que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristóbal Godoy Olive, quien interpone Acción de Protección a favor de doña Nicole Francesca Becerra Ríos, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, fundado en el acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida consistente en pretender alzar el precio del plan de salud, d

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