SIN INFORMACION

ARELLANO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparece don José Tomas Blake Benítez, abogado, quien deduce en favor de doña María Luisa Arellano Armijo, recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar un precio desproporcionado e improcedente por la inclusión de su hijo como nueva carga en el plan de salud. Expone que el 31 de mayo de 2021 la recurrente suscribió el Formulario Único de Notificación (FUN). El 2 de junio de 2021 Isapre Vida Tres, vía correo electrónico, notificó de esta solicitud a la recurrente, informándole que a partir del mes de julio de 2021 el factor de riesgo asociado a su plan de salud subiría y, en consecuencia, también su precio, por lo que el acto arbitrario e ilegal se haría efectivo a contar del mes de julio del presente año. Aclara que, al tratarse de una exigencia impuesta por la Isapre, que condicionaba la cobertura de su hijo a la suscripción del referido documento, la recurrente debió suscribir el formulario respectivo. Estima que se le ha cobrado por la inclusión de la nueva carga en el contrato de salud, un precio desproporcionado e improcedente, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. En cuanto a las garantías conculcadas cita los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 número de la Constitución Política de la República y solicita se declare que el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal, por haber sido calculado en base a normas declaradas inconstitucionales; obligando a la recurrida a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud de su representado por el factor de riesgo alguno, devolviendo los montos cobrados, con costas. Segundo: Que, sin perjuicio de haberse prescindido del informe de la parte recurrida, ésta solicitó el rechazo de la presente acci

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo citado por la contraria, se impuso la prohibición de crear nuevas tablas de actores, pero no la aplicación de las tablas que ya se encuentran vigentes, como es el caso del recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de u

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C.A. Santiago. Dejo constancia que la presente causa fue vista sin alegatos, dado que no figura en la carpeta digital, algún escrito pendiente de resolución, en virtud del cual las partes hubieren anunciado alegato. Santiago, 10 de diciembre de 2021. Karen Muñoz Jaramillo Relatora C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y Teniendo presente: Primero: Que comparec

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