1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANCIBIA/ARRIGONI METALURGICA S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rit M-981-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arancibia con Arrigoni Metalúrgica S.A.”, por sentencia de dieciocho de junio pasado, después de acoger la excepción de finiquito interpuesta por la demandada respecto a la devolución de descuento de AFC, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su variante de infracción de ley, por infracción de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que se dice por el recurrente que la sentencia cuestionada en sus considerandos undécimo, decimotercero y decimocuarto tomó en consideración elementos que no fueron señalados en la carta de despido con el objeto de justificar la causal de necesidades de la empresa, amparándola en el término de varias obras y los estados financieros de la empleadora. En aquel contexto, se desatiende el citado artículo 454 N° 1 que estatuye como límite a los hechos que justifican el despido, aquellos señalados en la respectiva carta, exigiendo la concurrencia de todas las formalidades del artículo 162 de la misma normativa. Por lo mismo, la jueza a quo transgrede las disposiciones citadas, en tanto su análisis escapa de los términos de la carta de despido, la que solo hace una mera referencia a la racionalización y restructuración de la empresa, omitiendo, en definitiva, un real examen de la causal alegada. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, de manera que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si él encuadra en el supuesto legal respectivo. 3°.- Que en atención a lo precedentemente señalado, conviene consignar que son hechos de la causa, con relevancia jurídica para estos efectos, y que adquieren el carácter de inamovibles, los que siguen: a) Existencia de una relación laboral entre las partes entre el 21 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2021 desempeñándose el actor como “granallador”, percibiendo como última remuneración la suma de $755.142; b) La demandada puso término a la relación en virtud de la causal contenida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales en relación a la entrega de la carta de aviso de despido; c) Las partes suscribieron un finiquito en el cual el actor se reservó el derecho de accionar sobre despido injustificado; d) La demandada presentó una baja en su producción y con ello una disminución en las ganancias durante el año 2021; situación que le impidió absorber los costos, presentando, por ende, una perdida financiera desde enero de 2021, que la llevaron a tomar medidas de racionalización del personal; e) En la misma época del despido del actor, la empresa también puso término a la relación laboral que la unía con otros 70 trabajadores. 4°.- Que como se observa del fundamento del escrito de nulidad, en la esencia, no se cuestiona la concurrencia de los requisitos para entender que en la especie la causal de despido fue correctamente aplicada por el empleador, sino

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su variante de infracción de ley, por infracción de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que se dice por el recurrente que la sentencia cuestionada en sus considerandos undécimo, decimotercero y decimocuarto tomó en consideración elementos que no fueron señalados en la carta de despido con el objeto de justificar la causal de necesidades de la empresa, amparándola en el término de varias obras y los estados financieros de la empleadora. En aquel contexto, se desatiende el citado artículo 454 N° 1 que estatuye como límite a los hechos que justifican el despido, aquellos señalados en la respectiva carta, exigiendo la concurrencia de todas las formalidades del artículo 162 de la misma normativa. Por lo mismo, la jueza a quo transgrede las disposiciones citadas, en tanto su análisis escapa de los términos de la carta de despido, la que solo hace una mera referencia a la racionalización y restructuración de la empresa, omitiendo, en definitiva, un real examen de la causal alegada. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia.

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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rit M-981-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arancibia con Arrigoni Metalúrgica S.A.”, por sentencia de dieciocho de junio pasado, después de acoger la excepción de finiquito interpuesta por la demandada respecto a la devolución de descuento de AFC, se rechazó la demanda en

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