2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALDANA/FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-7063-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aldana con Fundación de Administración de Comisiones Médicas”, por sentencia de dieciocho de junio pasado, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró injustificado el despido del actor, sin costas. En contra de este fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, se dice por el recurrente que la sentencia rebatida presenta una discordancia entre los siete primeros considerandos expositivos y su basamento 8°, por cuanto los hechos asentados en los primeros exponen detalladamente el proceso de redistribución y optimización de las labores de la empresa, sin embargo arriba a una calificación jurídica errada en el último de los raciocinios aludidos (8), al estimar que los hechos no revisten la gravedad necesaria para considerar que la desvinculación del trabajador se ajustó a derecho. En efecto, explica que la causal de necesidades de la empresa invocada se encuentra suficientemente justificada, tal como lo consignan las conclusiones fácticas del fallo, sin explicitar cómo colige a continuación que resulta inconcurrente la inexistencia de lucro en la empresa, lo que efectivamente demostró. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en la decisión, pues sin éste se habría desestimado la acción de despido injustificado. 2°.- Que, respecto de la causal en comento, cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modificar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvieron por probados. Por consiguiente, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros diversos de los fijados y sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueron asentados en el fallo. En otras palabras, son los hechos probados los que deben asociarse a alguna norma, regla o principio que los recoge. 3°.- Que, resulta relevante para el análisis que propone el arbitrio, dejar expresados que son hechos de la causa, los que siguen: a) La demandada asumió como continuadora legal de la Asociación de AFP AG con una figura jurídica nueva (fundación), en cuyo proyecto estaba crear un sistema más eficiente y moderno que importase disminuir los recursos utilizados en dicho proceso; b) La demandada proyectó un menor número de personal administrativo, razón por la que en los años 2018, 2019 y 2020, existió una restructuración; c) Producto del estallido social y luego de la pandemia, la demandada sufrió una baja considerable en las solicitudes de calificación, y consecuencialmente de la carga de trabajo. Asimismo, la fundación se vio en la necesidad de solicitar aumento del ítem contingencia para asumir los gastos derivados de la emergencia sanitaria, existiendo la petición del Directorio de la misma de ajustar el presupuesto; d) En el ítem “gastos de personal” existió un aumento en el presupuesto comparativo al año anterior (en diciembre de 2019: se asignó la suma de M$ 2.503.093 y en el mismo mes del año 2020 esta se aumentó a M$2.806809); e) En la carta de despido se informó la modificación del presupuesto original

Fallo

fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que, se dice por el recurrente que la sentencia rebatida presenta una discordancia entre los siete primeros considerandos expositivos y su basamento 8°, por cuanto los hechos asentados en los primeros exponen detalladamente el proceso de redistribución y optimización de las labores de la empresa, sin embargo arriba a una calificación jurídica errada en el último de los raciocinios aludidos (8), al estimar que los hechos no revisten la gravedad necesaria para considerar que la desvinculación del trabajador se ajustó a derecho. En efecto, explica que la causal de necesidades de la empresa invocada se encuentra suficientemente justificada, tal como lo consignan las conclusiones fácticas del fallo, sin explicitar cómo colige a continuación que resulta inconcurrente la inexistencia de lucro en la empresa, lo que efectivamente demostró. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en la decisión, pues sin éste se habría desestimado la acción de despido injustificado. 2°.- Que, respecto de la causal en comento, cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el trib

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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-7063-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Aldana con Fundación de Administración de Comisiones Médicas”, por sentencia de dieciocho de junio pasado, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró injustificado el despido del actor, sin costas. En contra de este fallo

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