PEÑA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Iraida del Carmen Hilarraza, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Indica que la amparada, en el año 2019, solicitó visa de responsabilidad democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas para reunirse con sus hijas Mailyn Coromoto Rebolledo Hilarraza y Anabel Nailin Rebolledo Hilarraza, quienes cuentan con residencia definitiva en el país, pero que con fecha 11 de noviembre de 2020 se le informó del cierre de la tramitación, luego ante otra solicitud ingresada el año 2020, le fue informado vía correo electrónico, de fecha 25 de marzo de 2021, que su solicitud no fue acogida a trámite, señalando el comentario que “faltó agregar documentos.” Alega que dicha situación vulnera lo dispuesto en la Ley N° 19.880, especialmente en cuanto a la fundamentación de las resoluciones que ponen término al procedimiento administrativo, vulnerando además el principio de reunificación familiar. Solicita en definitiva, se acoja el recurso de amparo dejando sin efecto dicho acto administrativo y ordenado a la recurrida admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla y acogerla, instruyendo a la recurrida para que dentro de un lapso prudencial, que no exceda de 30 días, proceda a la dictación de un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, con estricta observancia a los requisitos vigentes para el momento de la dictación de la resolución vulneradora de las garantías constitucionales. A folio 12, se prescindió del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, lo peticionado en el presente recurso, consiste en ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reactivación y/o tramitación de la solicitud de visa de la amparada, para garantizar la reunificación familiar. Tercero: Que, para resolver este recurso de amparo, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación, consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Cuarto: Que, por lo demás, la comunicación vía correo electrónico enviada a la amparada, no expresa razones ni motivos para justificar tal decisión y, además, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Por todo lo anterior, se accederá a lo pedido por la actora, sólo en cuanto se instruirá al recurrido a citarla nuevamente al Consulado de Chile en Caracas, a objeto que pueda presentar la documentación pertinente y se evalúe su solicitud de visa de responsabilidad democrática, de acuerdo a la normativa vigente en cuanto al otorgamiento de ella, al momento en que presentó la primera solicitud.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Iraida del Carmen Hilarraza, sólo en cuanto se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través del Consulado de Chile en Caracas, cite a la amparada dentro de un plazo de 15 días hábiles, a fin de que presente toda la documentación necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que pide, a fin que ésta sea resuelta como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente, dando cuenta a esta Iltma. Corte del cumplimiento de lo ordenado. Hágase el seguimiento por la Unidad respectiva, dejándose las constancias correspondientes. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-3185-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Iraida del Carmen Hilarraza, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Indica que la amparada, en el año 2019, solicitó visa de respon
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