MONICA INES ZAPATA GUIÑEZ/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
hechos (mensaje nº 1 documento que se adjunta). Ese mismo día la referida ejecutiva de cuentas le respondió, señalándole que debía ingresar el caso a la sección “objeciones” del Banco, indicándole además el número telefónico de aquella oficina. También le indicó que luego debía denunciar el hecho al seguro bancario que normalmente contratan los clientes para este tipo de siniestros. Expresa que así lo hizo su representada ese mismo día, comunicándose con la sección de “objeciones” del banco Edwards/Chile, quienes le indicaron que debía enviar, dentro de los próximos dos días hábiles, al correo electrónico objeciones@bancochile.cl, la información con la denuncia policial realizada dentro de las 24 horas siguientes al bloqueo de su tarjeta, pudiendo hacerla on line, por intermedio de un correo electrónico de la Fiscalía que se le indicó. Se le advirtió además que una vez hecha la denuncia debía remitir a dicha sección el Formulario de Denuncia completo y el respaldo del correo por medio del cual se realizó. Se le dijo además que se activaría el seguro de emergencias bancarias. Esta información le fue reiterada el día 5 de Junio del año 2020, mediante un correo electrónico enviado por doña Catherine Andrea Oyarce Leiva, Ejecutiva de Objeciones del Banco recurrido (mensaje nº 3 documento que se adjunta), aunque para esa fecha su representada ya había realizado las gestiones como se dirá. Detalla que, el día 30 de Mayo de 2020 su representada procedió a llenar el formulario de denuncia de la Fiscalía y lo envió a esa repartición por correo electrónico (mensaje nº 4 documento adjunto) y la fiscalía acusó recibo a través de correo electrónico enviado a la denunciante con fecha 1º de Junio de 2020 (mensaje nº 5 documento adjunto). Posteriormente su representada le envió estos antecedentes a Catherine Andrea Oyarce Leiva, Ejecutiva de Objeciones del Banco recurrido, a través de correo electrónico de fecha 8 de Junio de 2020 (mensaje nº 6 documento adjunto). Además, le envi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° En atención al tenor del recurso e informe de la recurrida, unido a los antecedentes documentales aportados a la causa, es factible tener por acreditados los siguientes hechos: a).- La recurrente, Mónica Zapata Guiñez, es cliente del Banco de Chile y mantiene en éste algunos productos, y, en lo que interesa, es titular de una cuenta corriente y tarjeta de crédito asociada a dicha cuenta, Visa Signature Nº 4349 5650 0273 2141, efectuándose respecto de esta última 185 transacciones internacionales por la suma de US$ 4.892,52 y 26 transacciones nacionales por la suma de $ 335.407, entre los meses de enero a junio de 2020, las que fueron desconocidas por la titular. b).- La recurrente se percató de estas operaciones irregulares el día 29 de mayo de 2020 y realizó todos los bloqueos y denuncias correspondientes, incluso en sede penal, generando la causa RUC 2000557014-0, actualmente terminada mediante decisión de Archivo Provisional. c).- Con fecha 15 de junio de 2020 el Banco recurrido abonó en la cuenta corriente de la recurrente el monto de las operaciones aludidas, sin embargo, el día 4 de agosto de 2021, procedió a reversar la cantidad de dinero no cubierta por el seguro y el ente emisor de la tarjeta (VISA), esto es, la suma de $1.804.087,24. 3° En lo jurídico, es efectivo lo aseverado por la recurrida en cuanto los hechos en cuestión, es decir, las operaciones fraudulentas, no se encuentran reguladas por la actual Ley N° 21.234, que entró a regir el 29 de mayo de 2020. 4° No obstante lo anterior, con el ordenamiento jurídico a la sazón vigente, era igualmente de cargo de la institución bancaria sendas obligaciones de resguardo y seguridad respecto de los productos y servicios entregados. Es de público conocimiento la variedad de las formas como se intenta vulnerar los sistemas de seguridad de estas entidades y la dificultad probatoria inmediata para acreditar con exactitud la forma de operar, obligan a realizar inferencias inductivas acerca de la ocurrencia de los hechos y confrontar
Fallo
por tanto, sin cobertura los cargos objetados realizados entre el 03 de marzo al 13 de mayo de 2020, por un monto total de USD $4.115,98 (Dólares Americanos). Esto en opinión del seguro. Puntualiza que, como consecuencia de gestiones directas realizadas por el Banco recurrido con la empresa VISA, éste logró recuperar USD $1.756,74 (Dólares Americanos) quedando por tanto una diferencia sin recuperar y sin cobertura del seguro ascendente a USD $ 2.359,24 (Dólares Americanos) todo lo anterior según el valor del dólar al día del siniestro ($ 764,69), por lo que el equivalente reversado desde la cuenta corriente de su representada ascendió a la suma de $ 1.804.087,24 que se ha visto obligada a cubrir, a pesar de tratarse de una obligación del Banco emisor de la tarjeta de crédito, como luego se dirá. Dice que esto último le fue informado a su representada vía correo electrónico proveniente de la Línea Servicio Cliente (LSC) con fecha 27 de Septiembre de 2021, en respuesta a sus reclamos por el retiro de estos fondos desde su cuenta corriente por parte del Banco recurrido (mensaje nº 9 documento adjunto). Expone que, es improcedente que el Banco pretenda hacer soportar a su representada, en su patrimonio, el saldo del dinero defraudado que no fue cubierto por el seguro ni recuperado por el Banco, dado que la Ley 21.234 que Limita la Responsabilidad de los Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en Caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, y que modifi
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C.A. de Concepción Concepción, diez de diciembre de dos mil veintiuno. En estos antecedentes Rol Corte 12447-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Gonzalo Montory Barriga, domiciliado en Av. Diagonal 1057, Piso 4, Concepción, en representación de doña Mónica Inés Zapata Guiñez, ingeniero civil, para estos efectos de su mismo domicilio, en contra del Banco Edwards/Chile, socie
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