SANCHEZ/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
C.A. de Concepción Concepción, diez de diciembre de dos mil veintiuno. En estos antecedentes Rol Corte 12196-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de José Alejandro Suárez Jaimes y Liseth María Sánchez Delgado, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Castellón N° 1367, Concepción, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 11 de marzo de 2020 y 05 de junio de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que don José Alejandro Suarez Jaimes y Liseth María Sánchez Delgado ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 11 de marzo de 2020 y 05 de junio de 2020 don José Suarez y Liseth Sánchez solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N°3462256 y N°5558302 que se acompañan. Posteriormente José Suarez y Liseth Sánchez, con fecha 15 de abril de 2021 y 24 de septiembre de 2021, recibieron notificaciones de pago de los derechos correspondientes a la solicitud de visa, lo cual se realizó en fecha 21 de abril de 2021 y 30 de septiembre de 2021, estando dentro del plazo correspondiente, que se acompañan. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Los recurrentes –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. 3° La recurrida, a su turno, informó que las solicitudes materia del recurso se encontrarían en tramitación y, por lo tanto, los recurrentes se encuentran en forma regular en el país, hasta la respectiva resolución. 4° A fin de determinar si existió o no una demora excesiva, debemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021) y en lo fáctico, la crisis sanitaria por pandemia que se alarga desde marzo de 2020 y sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos. 5° Si bien dicha emergencia sanitaria justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud de los recurrentes, lo cierto es que más de un año resulta ser un tiempo excesivo de espera para adoptar la decisión administrativa requerida. 6° En consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que la excesiva demora en la tramitación, más allá de los parámetros legales y razonables, han generado una discriminación en perjuicio de los recurrentes, en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de plazos más acotados. Lo anterior, no se altera por el hecho que el órgano recurrido haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a etapas resolutivas y de análisis, pues aún no consta un pronunciamiento defi
Fallo
por tanto perturbación alguna en los derechos de los recurrentes, toda vez que ambas solicitudes se encuentran actualmente en tramitación residiendo los extranjeros de forma regular en el país. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Los recurrentes –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. 3°
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C.A. de Concepción Concepción, diez de diciembre de dos mil veintiuno. En estos antecedentes Rol Corte 12196-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de José Alejandro Suárez Jaimes y Liseth María Sánchez Delgado, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Castellón N° 1367, Concepción, en contra del Departamento de E
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