JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CLAUDIO ROJAS MALLEA / TRANSPORTES CAMILO CACERES E HIJOS LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 0-615-2020, RUC Nº 2040307089-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de quince de octubre de dos mil veintiuno, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesto por don Claudio Alberto Rojas Mallea en contra de TRANSPORTES CAMILO CÁCERES E HIJOS LIMITADA, TRANSPORTES CAMILO Y CAMILO LIMITADA y TRANSPORTES ROBERT Y CAMILO LIMITADA, se acogió parcialmente la demanda solo en cuanto declara que el autodespido del actor que ocurrió el día 30 de octubre de 2020, fue justificado y condena a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, rechazando en lo demás la demanda, sin costas. Contra el aludido fallo la abogado doña Paloma Pérez Aguirre en representación de las demandadas dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra c) ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso el 8 de noviembre del presente año, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en primer lugar el recurso se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que hubo una interpretación y aplicación errónea de la ley 21.227, en particular de sus artículos 1°, 2° y 3° en concordancia con la ley 21.232 al estimar el sentenciador que la actividad de la demandada no se encontraba exceptuada de pleno derecho de la paralización decretada por la autoridad lo que le impedía acogerse a la ley 21.227 y sus efectos, aseverando la recurrente que la sola circunstancia de tratarse de una actividad exceptuada del acto de autoridad no implica la obligatoriedad de ejecutarla, al no existir solicitudes efectivas de transporte de asfalto que le permitieran otorgar los servicios de transporte y, en consecuencia asignar labores a sus trabajadores, pues, el país estaba prácticamente paralizado. Afirma que el tribunal ha desatendido injustificadamente el contexto en que la ley fue dictada como de la situación en la que encontraban las demandadas al momento de la decisión de la autoridad de decretar cuarentena en la comuna de San Bernardo y en el resto del país. Afirma que es un hecho establecido que no existían solicitudes de transporte de asfalto ni de ningún otro material que pudiera transportar la empleadora, no prestando ningún servicio, por lo que, aun cuando la ley las exceptuara de la medida de cuarentena, en los hechos no le era posible otorgar ningún tipo de labor al actor ni a ningún otro trabajador, pudiendo acogerse a la ley 21.227 sin duda alguna, por cuanto el espíritu de la misma era -precisamente- mantener en la medida de lo posible el sustento de los trabajadores, procurando evitar términos de contratos y, de esta forma, acceder a los recursos necesarios mientras dichos contratos no estuvieran ejecutándose. Indica que eso es justamente lo que se hizo para no cesar a los trabajadores, pudiendo acogerse a un beneficio legal porque las circunstancias así se lo permitieron y por un tiempo acotado pues en mayo de 2020 reactivaron las actividades los choferes, sin que ello haya sido motivo de sanción, impedimento o cuestionamiento alguno, pues estando exceptuada de paralizar, pudo retomar tan pronto le fue posible sus actividades, atendido un nuevo acuerdo comercial con la empresa que menciona. Afirma que la correcta interpretación y aplicación de la ley 21.227 derivaba en el rechazo de la demanda, por cuanto lo que el legislador establece al exceptuar a determinadas actividades por su naturaleza, es la posibilidad de continuar prestando servicios, pero en ningún caso la obligación de hacerlo, ya que, no es posible desatender las circunstancias particulares de dichas empresas u organizaciones y los recursos con los que cuentan para ello, no existiendo posibilidad alguna, en el caso de las demandadas, ante la inexistencia de requerimien

Fallo

fallo la abogado doña Paloma Pérez Aguirre en representación de las demandadas dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra c) ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso el 8 de noviembre del presente año, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que en primer lugar el recurso se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que hubo una interpretación y aplicación errónea de la ley 21.227, en particular de sus artículos 1°, 2° y 3° en concordancia con la ley 21.232 al estimar el sentenciador que la actividad de la demandada no se encontraba exceptuada de pleno derecho de la paralización decretada por la autoridad lo que le impedía acogerse a la ley 21.227 y sus efectos, aseverando la recurrente que la sola circunstancia de tratarse de una actividad exceptuada del acto de autoridad no implica la obligatoriedad de ejecutarla, al no existir solicitudes efectivas de transporte de asfalto que le permitieran otorgar los servicios de transporte y, en consecuencia asignar labores a sus trabajadores, pues, el país estaba prácticamente paralizado. Afirma que el tribunal ha desatendido injustificadamente el contexto en que la ley fue dictada como de la situación en la que encon

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San Miguel, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT 0-615-2020, RUC Nº 2040307089-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de quince de octubre de dos mil veintiuno, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesto por don Claudio Alberto Rojas Mallea en contra de TRANSPORTES CAMILO CÁCERES E HIJOS LIMITADA, TRANSPORTES CAMILO Y CAM

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