1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALDERÓN/OLIVARES **

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1275-2019, se acogió la demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, interpuesta por doña María Lorena Calderón Durán en contra de doña Nora Olivares Meneses, sólo en cuanto declara que la actora fue objeto de un despido vulneratorio y discriminatorio, condenando a la demandada a la suma de $ 3.200.000, por concepto de indemnización sancionatoria señalada en el artículo 489 del Código del Trabajo y a $ 800.000, como indemnización por años de servicio, aumentada en un 30%, por recargo legal. La sentencia omite pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias del artículo 478 letra d), artículo 477, primera hipótesis y 477, segunda hipótesis, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra d), del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como requisito esencial. Argumenta que la sentenciadora no dio cumplimiento a lo ordenado imperativamente en los numerales 3 y 5 del artículo 454 del Código del Trabajo, en relación a la prueba confesional y testimonial de su parte. Explica que el día de la realización de la audiencia de juicio, en que debían concurrir los testigos junto con el absolvente a prestar declaración, no tenía los medios para conectarse telemáticamente y concurrieron al tribunal a prestar sus respectivas declaraciones, pero el tribunal no los dejó ingresar para realizar esta prueba. Sostiene que envió correo electrónico al tribunal indicando esta situación y la respuesta fue que no se les iba a permitir rendir la prueba, ya que según instrucciones del 1º Juzgado Laboral de Santiago, debía anunciarse con 48 horas de anticipación, Reglamento que solo tiene este Primer Tribunal Laboral de Santiago. Afirma que estando en la audiencia de juicio, el sentenciador, pregunta al abogado por la absolvente y testigos y se le informó lo sucedido, lo que consta en audio, el magistrado le indica que alegue entorpecimiento, y el mismo resolverá y que se daría un nuevo día y hora para rendir esa prueba. Expone que en la misma fecha de la audiencia de juicio, su parte ingresó escrito de entorpecimiento, al cual se confirió traslado y la contraria se opuso. Indica que el tribunal resolvió que “atendido la etapa procesal que se encuentran los autos, encontrándose válidamente emplazada y no habiendo acreditado la incidentista en el plazo de tres días contados de la audiencia de juicio haber comparecido al tribunal a hacer uso de módulos disponibles para la conexión a la audiencia y que se le ha negado acceso por no haberse requerido con 48 horas de antelación; no se da lugar a lo solicitado.” Sostiene que parece extraño, que por una disposición interna del tribunal, deje a las partes en la indefensión, con respecto rendir sus probanzas. Agrega que ha tenido otros juicios en otros tribunales del país, y por lo sucedido en esta causa, preguntó si hay algún requisito para que los testigos deban concurrir al tribunal a prestar declaración, la respuesta es que pueden concurrir sin inconvenientes, así con el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, y el Juzgado Laboral de San Miguel. Señala que el juez debe velar para que todas las partes en el juicio tengan un justo y debido proceso, sin dejar a alguna de las partes privada de realizar alguna prueba, como lo sucedido en esta causa, vulnerando además los principios constitucionales en lo referente al derecho de la debida defensa. Añade que se ha dejado a su parte sin el derecho a la defensa y pa

Fallo

fallo impugnado, que en la propia carta de despido, se señala –en lo pertinente- que “el único hecho que motiva el despido de la actora, plasmado en la respectiva misiva de despido, es que la demandante presentó muchas licencias médicas”. Luego, el sentenciador, en virtud de esa afirmación plasmada en la carta de despido, efectuada por la demandada, y que constituye un evidente indicio de vulneración de discriminación por motivos de salud, era razón suficiente “para tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, y para acoger la presente denuncia de tutela laboral, por haberse vulnerado el derecho a la vida e integridad física de la demandante consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.” De lo anterior, se puede advertir que con ese medio de prueba, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, que emanaba de la contraria, en que se reconocía que el fundamento de la desvinculación de la actora estaba en las continuas licencias que había presentado la trabajadora a sus labores, había sustento bastante para acoger la acción principal de la denunciante. Lo cierto es que las tres causales subsidiarias, no pueden revertir la certeza de ese razonamiento, el que demuestra por sí solo la plausibilidad de la acción principal acogida, de modo tal que sendas causales no influyen en lo dispositivo de la sentencia, lo que es motivo suficiente para desestimar el recurso. Quinto: Sin perjuicio de lo

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1275-2019, se acogió la demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, interpuesta por doña María Lorena Calderón Durán en contra de doña Nora Olivares Meneses, sólo en cuanto dec

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