RETAMALES/LEÓN
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Recurre de protección el abogado don Roberto Garrido Matamala, en representación de don Gonzalo Retamales Leiva, arquitecto, domiciliado en Avenida La Dehesa N°181, oficina 512, Lo Barnechea, en contra de la Municipalidad de Conchalí; don René De La Vega Fuentes, Alcalde de la Municipalidad recurrida; y, don José Daniel León Rojas, funcionario municipal, todos domiciliados en Avenida Independencia Nº3499, Conchalí, por el acto consistente en la destitución ilegal y arbitraria de su cargo público a través de un medio de notificación no previsto en la ley, como lo es un correo electrónico y en tiempos eleccionarios, conculcando sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad en el cargo público, así como de su remuneración. Indica que con fecha 12 de septiembre de 2018, mediante el decreto alcaldicio exento N°1.037 se instruyó un sumario que tenía por objeto esclarecer eventuales responsabilidades administrativas que pudiesen existir respecto de algunos de los hechos contenidos en el Informe Final Nº377, de fecha 23 de agosto 2018, de la II Contraloría Regional Metropolitana, denominado “Sobre Auditoría a los Gastos Efectuados con cargo a la cuenta contable Nº215-31, por la Municipalidad de Conchalí, durante el año 2017”. La justificación de dicho Informe y de otra investigación especial es producto de una denuncia realizada por la máxima autoridad municipal a través del oficio ordinario Nº1.000-45, de 2017, dando cuenta de una serie de irregularidades en el actuar de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Conchalí, todo lo cual motivó el accionar de la Contraloría General al respecto. Hace presente que, sobre el particular, el artículo 62, Nº8, de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa […] “Nº9. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”; precepto legal que, a su parecer, resulta aplicable a los alcaldes, en virtud de lo indicado en el inciso tercero del artículo 118 de la ley Nº18.883 en relación con la causal de la letra c) del artículo 60 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sobre lo cual hace expresa reserva de acciones. Agrega que, con fecha 07 de junio de 2019, se procedió a formular dos cargos en su contra, los que dicen relación con idéntica observación contenida en el Informe Final Nº377, respecto de los cuales, en forma personal, formuló los descargos correspondientes, junto con acompañar antecedentes para probar su inocencia y solicitó un término probatorio, el cual se autorizó mediante la resolución del fiscal sumariante, de fecha 23 de julio de 2019. Mediante el decreto exento Nº141, de 11 de febrero de 2020, la
Fallo
fallo citado por el recurrente, además, el procedimiento disciplinario sancionatorio no es una instancia jurisdiccional, sino que resulta de la aplicación de un procedimiento sumarial que se encuentra previamente establecido en la ley, en el Título V, artículos 118 y siguientes de la Ley N°18.883. En cuanto al artículo 19 N°24, no ha existido transgresión por parte de la Municipalidad a dicha garantía constitucional, debido a que la sanción aplicada es consecuencia de un procedimiento disciplinario instruido y tramitado cumpliendo todas las normas del debido proceso y si bien es cierto que ser funcionario de planta otorga ciertos derechos como estabilidad en el empleo, ello no obsta a ser objeto de un procedimiento disciplinario para establecer la responsabilidad por conductas que afectan principalmente la probidad administrativa, entendida ésta como observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preminencia del interés general por sobre el particular. Concluye señalando que de la sola lectura del recurso interpuesto aparece de manifiesto que el recurrente, más que procurar la defensa de derechos constitucionales supuestamente conculcados, pretende plantear una controversia ajena a la naturaleza del recurso de protección. De esta manera, como se trata de un recurso extraordinario, breve, desformalizado, cuya finalidad es la cautela de derechos indubitados, no corresponde por esta vía el conocimiento y resolución de acci
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Recurre de protección el abogado don Roberto Garrido Matamala, en representación de don Gonzalo Retamales Leiva, arquitecto, domiciliado en Avenida La Dehesa N°181, oficina 512, Lo Barnechea, en contra de la Municipalidad de Conchalí; don René De La Vega Fuentes, Alcalde de la Municipalidad recurrida; y, don José D
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