MUÑOZ /FISCO DE CHILE (ACUM. ING. CORTE N° 2977-2019) LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el motivo décimo noveno se sustituye la suma de $10.000.000 por $ 50.000.000. Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, la parte demandada Fisco de Chile, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, que desestimó las excepciones de reparación integral del daño, prescripción extintiva, y fijó una indemnización por daño moral que estima excesiva, solicita que dicho fallo se enmiende conforme a derecho, revocándose la sentencia impugnada y declarándose que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta, o en subsidio, que se rebaje sustancialmente la indemnización. Segundo: Que, en su oportunidad el Fisco de Chile opuso la excepción de reparación por haber sido indemnizado el demandante a través de los distintos mecanismos que se han establecido a partir del año 1990, por lo que sostiene que el actor recibió una serie de beneficios, por lo que, su pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral se encontraría satisfecha. Agrega que de conformidad a la ley 19.992, el demandante fue reconocido como víctima de derechos humanos en el informe correspondiente y obtuvo la pensión de reparación, lo que no fue controvertido. Añade que además de una pensión de reparación se otorgaron otros beneficios a favor del “Listado de prisioneros políticos y torturados” de la Nómina de personas reconocidas como víctimas que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura creada por el decreto Supremo Nro. 1040 de 2003, del Ministerio del Interior. Tercero: Que, la excepción fue rechazada en la sentencia recurrida,
Fundamentos
considerando para ello el tribunal a quo, que la obligación cuyo reconocimiento se pedía en esta causa, no se encontraba aun determinada, por lo que solo cabe agregar respecto de la alegación del apelante, que los beneficios que el Estado de Chile haya otorgado al actor, constituyen más bien un beneficio de carácter social, mas no una indemnización por daño moral que regule un ente jurisdiccional, que tiene como fundamento cuantificar el sufrimiento que padeció el actor, en cuanto víctima de una detención ilegal, su larga privación de libertad y las torturas a las que se vio expuesto por parte de agentes del Estado, por lo que en la procedencia, regulación y determinación de su monto, se deben considerar elementos propios de una declaración de responsabilidad de este tipo. Cuarto: Que, en segundo lugar, la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción civil indemnizatoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, y en subsidio, la contemplada en los artículos 2514 y 2515 todos del Código Civil, sosteniendo que la acción deducida se extinguió por prescripción mucho antes de su interposición y notificación de la demanda a su parte. Agrega que sin embargo, la sentenciadora en el considerando decimo rechazó con la excepción refiriendo la imprescriptibilidad de la acción civil del Estado por aplicación de tratados internacionales, concluye que sería improcedente por tratarse de delitos de lesa humanidad, los que impedirían aplicar la normativa interna relativa a la prescripción civil, asimilando la naturaleza de la acción civil a la penal para el castigo de delitos de lesa humanidad. Quinto: Que, el actor por el contrario, solicitó ser indemnizado por el Estado de Chile, basándose no en normas del derecho civil interno, sino que luego de señalar que fue una víctima de graves violaciones a sus derechos fundamentales, con motivo de la comisión de un delito de lesa humanidad, invocó tratados internacionales, los principios y normas que constituyen el derecho internacional humanitario, centrando la controversia jurídica que no es posible soslayar, a normas que van más allá de la sola consideración de la legislación interna, que se ha dado el propio Estado que ha sido demandado en esta causa. En este frente contexto normativo, no cabe calificar la acción indemnizatoria opuesta en esta causa como de naturaleza meramente patrimonial, como lo alega el Fisco de Chile, porque los hechos en que ella se sustenta, y las consecuencias que han generado en el actor, respecto a su indemnidad y afectación a su dignidad personal, son ajenos a una relación civil, ya sea contractual o extracontractual, porque este tipo de responsabilidad no emana de una relación entre iguales; ni de la perpetración de un delito común, o de una relación de naturaleza meramente privada, sino que de hechos con relevancia internacional y humanitaria, desde que tiene como fundamento la perpetración de un delito de lesa humanidad, por existir infracción a nor
Fallo
fallo se enmiende conforme a derecho, revocándose la sentencia impugnada y declarándose que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta, o en subsidio, que se rebaje sustancialmente la indemnización. Segundo: Que, en su oportunidad el Fisco de Chile opuso la excepción de reparación por haber sido indemnizado el demandante a través de los distintos mecanismos que se han establecido a partir del año 1990, por lo que sostiene que el actor recibió una serie de beneficios, por lo que, su pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral se encontraría satisfecha. Agrega que de conformidad a la ley 19.992, el demandante fue reconocido como víctima de derechos humanos en el informe correspondiente y obtuvo la pensión de reparación, lo que no fue controvertido. Añade que además de una pensión de reparación se otorgaron otros beneficios a favor del “Listado de prisioneros políticos y torturados” de la Nómina de personas reconocidas como víctimas que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura creada por el decreto Supremo Nro. 1040 de 2003, del Ministerio del Interior. Tercero: Que, la excepción fue rechazada en la sentencia recurrida, considerando para ello el tribunal a quo, que la obligación cuyo reconocimiento se pedía en esta causa, no se encontraba aun determinada, por lo que solo cabe agregar respecto de la alegación del apelante, que los beneficios que el Estado de Chile haya otorgado al actor, constituyen más bien un
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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el motivo décimo noveno se sustituye la suma de $10.000.000 por $ 50.000.000. Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, la parte demandada Fisco de Chile, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos
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