TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

UNION TEMPORAL DE PROVEEDORES CONSTRUCTORA ECONCITY LIMITADA Y RODRIGO IVAN MEDINA DONNAY /MUNICIPALIDAD DE CABRERO MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUEDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, por el abogado don Jaime Bahamondes Cabrera, sin señalar en representación de quien comparece, pero se asume que de la Unión Temporal de Proveedores formada por Constructora Econcity Limitada y de don Rodrigo Iván Medina Donnay, dado que a ellos ha estado representando en esta causa, dirigido en contra de la sentencia de 23 de septiembre del año 2021 emanada del Tribunal de la Contratación Pública, que acogió la acción de impugnación presentada con motivo de la licitación pública denominada “Conservación aceras sector urbano, comuna de Cabreros”, relacionada con la decisión de la I. Municipalidad de Cabreros, en cuanto a que se rechaza la excepción de extemporaneidad de la demanda presentada por la demandada, como también acogió la acción de impugnación solo en cuanto declara ilegal y arbitraria la declaración de inadmisibilidad de la oferta de la Unión Temporal de Proveedores y se la rechaza en todo lo demás, sin que se dispongan medidas para reestablecer el imperio del derecho, atendido a que la dictación del Decreto Alcaldicio Exento N° 647 que declaró desierta la licitación se dictó conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: Que en el recurso de reclamación, la reclamante sostiene que si bien en el

Fallo

fallo que se impugna se ha reconocido la arbitrariedad del antes referido Decreto Alcaldicio, en cuanto a que declaró la inadmisibilidad de su oferta, pero con ello además se debió anular el proceso de licitación, retrotrayendo el mismo a la etapa de evaluar las ofertas, pero al no hacerlo de esa manera se le ha ocasionado un grave perjuicio, toda vez que se le ha privado de participar en un proceso licitatorio, al cual accedió legítimamente cumpliendo con los requisitos que se le exigían en las bases. TERCERO: Que en cuanto a la declaración de impugnación que realizare el reclamante ante el Tribunal de la Contratación Pública, con el mismo objetivo de tratar de invalidar la declaración de desierta de la licitación, en el considerando 9º de la sentencia dictada por ese tribunal se rechaza esa pretensión, señalando al respecto lo siguiente: “Que, en cuanto a la impugnación acerca de la declaración de desierta de la licitación formulada por el actor, cabe tener presente que, el punto 6 de las Bases de la Licitación, “DERECHO DEL CONTRATANTE DE RECHAZAR TODAS LAS OFERTAS”, a fojas 99 de estos autos, dispone que: “La Municipalidad se reserva el derecho de rechazar todas las ofertas, declarando desierto el proceso licitatorio, a través de la correspondiente resolución fundada, por no convenir a los intereses de la Municipalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.886”. A su turno, el mencionado artículo 9° de la Ley N°19.886 establece que: “El órgano cont

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Santiago, a siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, por el abogado don Jaime Bahamondes Cabrera, sin señalar en representación de quien comparece, pero se asume que de la Unión Temporal de Proveedores formada por Constructora Econcity Limitada y de don Rodrigo

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