HOLMES SALVO FELIPE/ SABANDO MUÑOZ ADOLFO - (CUADERNO DE APREMIO) - TOMO II - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, REALIZACIÓN
Resultado
FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que, la recurrida en estos autos opone la excepción de cosa juzgada, en presentación de 12 de marzo de 2021, que rola en el folio nº 10, bajo el argumento de que “Mediante la presente acción ejecutiva se pretende realizar exactamente la misma prenda sin desplazamiento cuyo cobro compulsivo fue rechazado mediante resolución firme y ejecutoriada de 2 de agosto de 2016, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N°C-16.625-2016, y que incluso fue confirmada por este Tribunal de Alzada en la causa Rol Ingreso Corte N°9390-2016” Segundo: Que, en tal causa, la demanda ejecutiva fue declarada inadmisible bajo los argumentos siguientes: “1° Que, la presente demanda ejecutiva se sustenta en un instrumento privado debidamente protocolizado, suscrito por Fuerza Garra y Corazón S.A.D.P. con Servicios Financieros Factor Plus S.A., consistente en un contrato de prenda mercantil en favor de éste último, sobre todos los derechos y flujos futuros que se generen a favor de Fuerza Garra y Corazón, a fin de garantizar al acreedor prendario el pago de todas las obligaciones que tenga ésta última y especialmente las relacionadas con el contrato de Factoring suscrito por las partes con fecha 29 de septiembre de 2015. 2° Que el artículo 30 del articulado 14 de la Ley 20.190, establece que: “La escritura pública o la copia autorizada del instrumento privado en el que conste el contrato de prenda, protocolizado de conformidad con el artículo 2 de esta ley, tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, respecto de las obligaciones que se contraigan en los mismos o que se individualicen con precisión, en cuanto a su origen, monto, plazo e interés. Si en el contrato de prenda no se indica la obligación caucionada, para proceder a la ejecución deber acompañarse un título con mérito ejecutivo en el que conste dicha obligación”. 3° Que de los antecedentes aparejados a los autos, particularmente, de
Fundamentos
considerando que ello ocurre solo en el caso de las sentencias definitivas e interlocutorias, al amparo del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, añade que nada cambia en el razonamiento el hecho de que se hubiera admitido la apelación subsidiaria de la ejecutante, por cuanto este último recurso procede también contra autos o decretos que alteren la substanciación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley (según el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil). Octavo: Que, complementando lo anterior, señala que no se formó relación alguna en el primer juicio en el que ni siquiera se llegó al punto de la notificación del demandado. Y, en lo sustantivo, argumenta que no concurre la triple identidad que se requiere para invocar la cosa juzgada. No hay identidad de cosa pedida, por cuanto los petitorios difieren entre sí en cuanto a los montos y sus causas. Y, no hay identidad de causa de pedir, pues, en la primera demanda, la acción se funda en el contrato de factoring y en los mandatos irrevocables suscritos entre Factor Plus y Fuerza, Garra y Corazón; una letra de cambio, de 2 de octubre de 2015, por $235.000.000, y un cheque de 31 de diciembre de 2015, por $16.200.000, debidamente protestados, suscritos por Fuerza, Garra y Corazón. En cambio, en la segunda demanda, la acción se funda, además del contrato de factoring y los mandatos irrevocables suscritos entre Factor Plus y Fuerza, Garra y Corazón, en el pagaré suscrito por Fuerza, Garra y Corazón, de 13 de junio de 2016, en el cual esta última reconoce adeudar a Factor Plus la suma de $251.200.000, debidamente protestado por falta de pago. Añade que, la diversa causa de pedir distinta se revela en la sentencia revocatoria dictada por esta Corte en la presente causa, en el ingreso Rol Nº 12.264-2016, respecto de la resolución de 15 de septiembre de 2016, en virtud de la cual el 15° Juzgado Civil de Santiago había resuelto no admitir a tramitación la segunda demanda; pues, afirma, en esta resolución se indicaría expresamente que se acompaña al libelo un nuevo título ejecutivo. Noveno: Que, para resolver esta cuestión, en primer lugar ha de tenerse en cuenta las normas especiales que rigen la ejecución de la prenda sin desplazamiento de créditos como los de estos autos. Entre ellas, resultan fundamentales el artículo 29 (del artículo 14) de la Ley Nº 20190, sobre prenda sin desplazamiento, que indica: “Para el cobro judicial de la obligación caucionada, la prenda será realizada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes”. A su turno, el artículo 30, inciso tercero, de la misma norma, señala: “Notificados el deudor prendario y el constituyente de la prenda, si este último fuere distinto, el acreedor prendario podrá pedir la inmediata realización de la pr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la Ley N 20.190, se resuelve: - Que se RECHAZA la tramitación de la presente demanda”. Tercero: Que, la convenida, indica que la demandante de aquellos autos dedujo contra la referida sentencia un recurso de reposición con apelación subsidiaria, en el que señalaba que la obligación caucionada sí era actualmente exigible, calculando el monto adeudado en $235.000.000.- y $16.200.000.-, según los instrumentos respectivos (es decir, por el mismo monto de los $251.200.000.- demandados en la segunda demanda interpuesta por la actora), y en un otrosí acompañó la copia de sus títulos: una letra de cambio y de un cheque, con sus respectivas actas de protesto, suscritos por Fuerza, Garra y Corazón en favor Factor Plus. La reposición se rechazó por ser improcedente, atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida (sentencia interlocutoria), y se concedió la apelación subsidiaria; en virtud de la cual esta Corte confirmó la resolución apelada, en el ingreso Rol N°9390-2016, de 22 de noviembre de 2016. Señala que de esa forma quedó firme y ejecutoriada la sentencia interlocutoria de 2 de agosto de 2016 que no dio curso a la ejecución por no resultar determinada la obligación caucionada ni tampoco la cuota de los excedentes del CDF de que sería acreedora la ejecutada y que habría sido objeto de la prenda sin desplazamiento. Cuarto: Que, la demandada señala que e
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que, la recurrida en estos autos opone la excepción de cosa juzgada, en presentación de 12 de marzo de 2021, que rola en el folio nº 10, bajo el argumento de que “Mediante la presente acción ejecutiva se pretende realizar exactamente la misma prenda sin desplazamiento cuyo cobro compul
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