SIN INFORMACION

JOSSY DEL MAR LUQUE RAMOS - KEIWER ALEXANDER RIOS LUQUE CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL MIGUEL ANGEL QUEZADA TORRES

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en folio uno, comparecen Jossy Del Mar Luque Ramos y Keiwer Alexander Ríos Luque, ambos de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, representada por el Sr. Miguel Quezada Torres, ambos domiciliados en Arturo Prat N°1099, Iquique y de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por el Sr. Sergio Muñoz Yáñez, ambos domiciliados en General Mackenna 1314, Santiago. Solicitan que se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas Nros. N°3508 y 3506, de 27 de octubre de 2020, que decretaron su expulsión del territorio nacional, porque ingresaron clandestinamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975 y en los artículos 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Expresan que las resoluciones son ilegales, ya que, de acuerdo con el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975, la autoridad puede expulsar del territorio nacional a aquellas personas que han ingresado clandestinamente, únicamente si han sido condenados por el delito de ingreso clandestino y sólo después de cumplida la pena impuesta. Señalan que no han sido condenados por tribunal alguno, de manera que su expulsión fue decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto ya citado y en consecuencia, su libertad personal perturbada en un caso no contemplado por la ley. Señalan, además, que no fueron oídos antes de decretarse la medida en su contra, lo que constituye una infracción a la Ley de Procedimiento Administrativo, que les impidió rendir prueba sobre sus razones para permanecer en el país. Que, en folio cuatro, rola informe de la Policía de Investigaciones de Chile, que indica que los amparados fueron notificados personalmente del decreto de expulsión. Que, en folio siete, la Delegación Presidencial solicita el rechazo del recurso, ya que la expulsión fue decretada en un caso contemplado por el ordenamiento jurídico. Refiere que los amparados in

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que se solicita se dejen sin efecto las resoluciones que decretaron la expulsión de los amparados del territorio nacional, por haber ingresado clandestinamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975 y en los artículos 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Segundo: Que el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, el informe de la autoridad administrativa indica que presentó requerimientos en contra de los amparados y que se desistió de ellos, de manera que no se cumple el supuesto establecido el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, para decretar la expulsión del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las Leyes. Quinto: Que, por último, como consecuencia de haberse declarado ilegal los decretos de expulsión, las medidas de control de firma carecen de una causa o motivo que las justifique, ya que no existe una decisión administrativa cuyo cumplimiento asegurar, de manera que no se cumplen sus requisitos de procedencia contemplados en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley N°1.094 de 1975.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Jessy Del Mar Luque Ramos y de Keiwer Alexander Ríos Luque y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas Nros. 3508 y 3506, de 27 de octubre de 2020, que decretaron su expulsión del territorio nacional, como también la medida de control de firma a la que se encuentran sujetos. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien fue de opinión de desestimar esta acción constitucional, por las siguientes consideraciones: 1°) Que el artículo 15 N°7 del Decreto Ley N°1.094 establece que “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N°4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo legal señala que “los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. 2°) Que el inciso 2° del artículo 146 del Decreto Ley N°1.094 y el

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que, en folio uno, comparecen Jossy Del Mar Luque Ramos y Keiwer Alexander Ríos Luque, ambos de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, representada por el Sr. Miguel Quezada Torres, ambos domiciliados en Arturo Prat N°1099, Iquique y de la Po

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