SILVA CON MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Wendy Lepillan Aguirre, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua en sus antecedentes RIT T-116-2020, en aquella parte que acoge la excepción de incompetencia deducida por la demandada, invocando al efecto el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 71 de la Ley 19.070; 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo; y, el 162, del mismo Código. En la audiencia del día 25 de noviembre pasado, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para sustentar su arbitrio de nulidad la recurrente explica que el sentenciador a quo hizo una interpretación y aplicación errónea de los artículos 71 de la Ley 19.070; y de los artículos 1° inciso tercero, y 162 del Código del Trabajo, al acoger la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada respecto la demanda subsidiaria por despido injustificado e incluir en ella la sanción de nulidad de despido, dándole el mismo tratamiento jurídico a ambas acciones. Refiere, que en los considerandos trigésimo sexto, trigésimo séptimo y trigésimo octavo se ha razonado que a los trabajadores regidos por el Estatuto Docente no les son aplicables las reglas sobre nulidad del despido que establece el Código del Trabajo, interpretación que se confirma en base a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 19.070, en razón de encontrarse regulada por ella la terminación del contrato de trabajo de los docentes de una dotación municipal, pretendiendo la demandante hacer extensiva la norma sancionatoria del artículo 168 del Código del Trabajo, el que no cabe sea aplicado en forma extensiva, máxime cuando las causales establecidas en el artículo 72 de la Ley N°19.070, son especialísimas en su aplicación no obstante algún parecido que pudiera advertirse en su redacción, aconteciendo lo propio con la nulidad del despido, pues se trata de una norma sancionatoria, que no puede ser aplicada por extensión a un vínculo jurídico que se regula por normas especiales. Explica, que la demandada opone excepción de incompetencia absoluta del Tribunal respecto de la acción subsidiaria, sin hacer mención a la de nulidad del despido, como se desprende del petitorio, no existiendo petición de incompetencia respecto a dicha sanción, pero que el sentenciador hizo un análisis del artículo 78 de la ley 19.070 respecto a la acción de despido injustificado, incluyendo la declaración de nulidad, dándole la misma calificación jurídica, interpretando y aplicando erróneamente las normas citadas. Arguye, que de haberse hecho una correcta aplicación no se hubiese extendido la incompetencia a la nulidad del despido, pues eso no fue solicitado por la demandada, otorgando la sentencia más de lo pedido. Añade, que la acción de despido injustificado y la sanción de nulidad del despido tienen fundamentos y motivaciones distintas, y que si bien, para los trabajadores afectos al Estatuto Docente las causales de termino están estipuladas en el artículo 72 de la Ley N°19.070, la nulidad no se encuentra regulada en ella, debiendo regir supletoriamente el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, criterio que ha sido compartido en diversos fallos de Unificación de Jurisprudencia. Indica, que fue acreditado el incumplimiento del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, según consta de los oficios solicitados a AFP Capital y en los certificados de cotizaciones previsionales que dan cuenta de adeudarse las devengadas entre enero de 2008 y agos
Fallo
fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 71 de la Ley 19.070; 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo; y, el 162, del mismo Código. En la audiencia del día 25 de noviembre pasado, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, para sustentar su arbitrio de nulidad la recurrente explica que el sentenciador a quo hizo una interpretación y aplicación errónea de los artículos 71 de la Ley 19.070; y de los artículos 1° inciso tercero, y 162 del Código del Trabajo, al acoger la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada respecto la demanda subsidiaria por despido injustificado e incluir en ella la sanción de nulidad de despido, dándole el mismo tratamiento jurídico a ambas acciones. Refiere, que en los considerandos trigésimo sexto, trigésimo séptimo y trigésimo octavo se ha razonado que a los trabajadores regidos por el Estatuto Docente no les son aplicables las reglas sobre nulidad del despido que establece el Código del Trabajo, interpretación que se confirma en base a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 19.070, en razón de encontrarse regulada por ella la
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Rancagua, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece la abogada Wendy Lepillan Aguirre, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua en sus antecedentes RIT T-116-2020, en aquella parte que acoge la excepción de incompetencia deducida por la dem
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