JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE YUMBEL

JUAN CARLOS CHAVEZ CABEZAS CON CARLOS ANDRES GUTIERREZ MUÑOZ

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se elimina el

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia impugnada, se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar, además, presente: Primero.- Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, para citar a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con las consecuencias que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar éste respuestas evasivas. Segundo.- Que en el caso de autos el apelante interpuso gestión preparatoria, citando al supuesto deudor tanto a reconocer firma como a confesar deuda y, ante la incomparecencia del ejecutado, por resolución de 5 de septiembre de 2018 que obra a folio 20 del cuaderno de gestión preparatoria de vía ejecutiva, se le tuvo por confeso de adeudar al ejecutante la suma de $2.000.000, todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 435 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Que la controversia estriba en establecer si aquel acreedor que carece de todo tipo de documento que soporte el crédito que afirma ostentar - en la medida que en el presente causa, se obvio por la sentenciadora toda resolución respecto de la solicitud del ejecutante en cuanto al reconocimiento de firma del pagaré que se acompañó -, puede, por la vía gestión preparatoria del reconocimiento de deuda, en la especie tácito, configurar un título ejecutivo y fundar en el mismo la posterior acción ejecutiva de conformidad al N°4 del artículo 434 del Código de procedimiento Civil. Cuarto.- Que del tenor literal del artículo 435, inciso primero del Código referido, aparece que el alcance de la gestión preparatoria, no se encuentra entregada al arbitrio de tribunal, sino que se determina exclusivamente en base al cumplimiento de los supuestos objetivos del inciso segundo de dicha norma, cuyo es el caso de autos conforme se ha indicado en los considerandos precedentes. Quinto.- Que, de la forma expresada, al acogerse en la sentencia impugnada la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y estimarse que la confesión de deuda labrada en la forma descrita, carecía de los requisitos y condiciones para configurar un título ejecutivo, fundándose para ello en que tal confesión tenía por sustento un pagaré que, por su fecha de suscripción, carecía de acción ejecutiva para su cobro al haber transcurrido el plazo de un año que contempla la ley para su ejercicio, importa un obrar por parte de la jueza recurrida que la ley no autoriza, en cuanto agrega un requisito que ésta no ha establecido para dar cuerpo al título ejecutivo invocado, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada. Sexto.- Que la deuda devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables entre la fecha que quede firme esta sentencia y su pago.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, complementada con fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel en causa C-177-2017, resolviéndose, en su lugar, que se desestima la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de la deuda en capital e intereses, con costas de primera instancia. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid. N°Civil-1588-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Se elimina el considerando noveno de la sentencia impugnada, se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar, además, presente: Primero.- Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, para citar a su deudor con el fi

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