CRISTIAN RODRIGO SOTO ÁLVAREZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: En estos autos proteccionales, rol 11.897-2021, comparece don Nicolás Hauri Jerez, abogado, en favor de don Cristian Rodrigo Soto Álvarez, médico psiquiatra, ambos domiciliados en Concepción, Diagonal Pedro Aguirre Cerda N°1180 oficina 401, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, (en adelante COMPIN) representada por su presidenta doña Silvana Díaz Vera, domiciliados en Santiago, calle Huérfanos N°699, y solicita que se dejen sin efecto todos los requerimientos de información remitidos a su representado mediante correos electrónicos de 13 de septiembre de 2021 y reiterados el día 20 del mismo mes, absteniéndose de formular un requerimiento en términos similares y desproporcionados en lo sucesivo; que a todo evento, sea en este procedimiento u otro que inicie la recurrida, se limite al requerimiento a una licencia médica y que se encuentre dentro de los plazos de ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, esto es, a una licencia médica por cada requerimiento y por separado, permitiendo a la recurrente el plazo razonable que ofrece la ley N°20.585 para cumplir dicha solicitud y que alcanza el máximo de 7 días, de manera tal que el periodo legal proceda para la recopilación de antecedentes, análisis y elaboración de una licencia médica de manera exclusiva, y no de forma paralela para 2 o más licencias médicas. En su defecto, que el requerimiento solo pueda recaer en el número razonable de licencias médicas que se estime, debiendo precisar y mantener la COMPIN un orden o criterio unificador para requerir informe; que, a todo evento, de mantenerse el actual requerimiento de informe, se conceda a su representada un plazo equivalente a un informe cada tres días; en su defecto, el plazo razonable y humanamente posible que se estime conveniente para dicho fin, que en ningún caso pueda ser inferior a un informe diario y que a todo evento, se adopten las medidas neces
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 1°,2°,16 y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción, en que se le ha solicitado setecientos sesenta y dos informes particulares y que se acompañen los antecedentes médicos complementarios que justifiquen las licencias médicas otorgadas, lo que debe cumplirse en el plazo de tres días hábiles; debiendo remitirse para cada licencia médica antecedentes e informes particulares, según el caso lo amerite. 4°.- Que la recurrida en un proceso de fiscalización ha solicitado en la forma y periodo antes señalado, dicha información a la recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, que en lo pertinente, dispone: “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso. La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corrido
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Nicolás Hauri Jerez, en favor de don Cristian Rodrigo Soto Álvarez, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se dejan sin efecto todos los requerimientos de información remitidos mediante correos electrónicos de 13 de septiembre de 2021 y reiterados el día 20 del mismo mes, y se le concede al recurrente un plazo de 60 días hábiles administrativos para evacuar los informes requeridos y se rechaza en lo demás. Se previene que el ministro, Sr. Camilo Álvarez Órdenes, estuvo por rechazar íntegramente la acción, toda vez que su fundamento es un acto trámite o intermedio en un proceso de fiscalización que sólo requiere una actuación dentro un plazo a la recurrente, pero no le apercibe ni le sanciona en manera alguna; de modo que carece de la aptitud necesaria para privar, perturbar o amenazar alguna garantía constitucional de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Constanza Cornejo Ortiz. N°Protección-11897-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: En estos autos proteccionales, rol 11.897-2021, comparece don Nicolás Hauri Jerez, abogado, en favor de don Cristian Rodrigo Soto Álvarez, médico psiquiatra, ambos domiciliados en Concepción, Diagonal Pedro Aguirre Cerda N°1180 oficina 401, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina
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