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HELMUTH GUNTHER LOPEZ/FISCO DE CHILE EXP. ADMINISTRATIVO N°543-2006 TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo segundo y siguientes. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°) Que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si, en el procedimiento ejecutivo de cobro de tributos, en su fase seguida ante el Tesorero Provincial de la República, resulta aplicable la institución del abandono de procedimiento y, para el caso de serlo, si se cumplen sus requisitos de procedencia contemplados en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que la función desarrollada por el Tesorero Provincial, al instruir la primera etapa del procedimiento de cobro regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, tiene naturaleza jurisdiccional, ya que el mencionado funcionario público actúa “en el carácter de juez sustanciador”, como lo indica el inciso primero del artículo 170 del Código Tributario. En consecuencia, atendido el carácter jurisdiccional del procedimiento, resultan aplicables las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se encuentran aquellas que regulan el incidente de abandono de procedimiento. Confirma este razonamiento, el artículo 148 del Código Tributario, que dispone que en “todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. 3°) Que, además, el inciso sexto del artículo 196 del Código Tributario señala que “Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla”. Al no distinguir la etapa del procedimiento ejecutivo en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento, de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases, incluida aquella seguida ante la Tesorería, por lo que no resulta ajustado a derecho sostener, como lo hace el Servicio de Tesorería, que el abandono no resulta procedente en esta etapa, porque dicha entidad no tiene el carácter de parte ejecutante, sino de juez sustanciador. 4°) Que, despejada la procedencia del abandono de procedimiento, atendido que el contribuyente no opuso excepciones a la ejecución, el término aplicable en la especie es de tres años. En efecto, el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil dispone que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destin

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” 5°) Que el término al que alude el citado artículo 153 se encuentra cumplido en el presente caso, puesto que el contribuyente alegó el abandono del procedimiento el día 13 de abril del año 2021 y la última gestión útil efectuada en el procedimiento seguido en su contra es aquella de 30 de septiembre del año 2014, correspondiente a la resolución que resuelve solicitud de restitución de dineros embargados. En consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, atendida la inactividad procesal del Servicio de Tesorería, por lo que corresponde la revocación de la sentencia en alzada. 6°) Que, por último, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el incidente de decaimiento administrativo, atendido que fue presentado en subsidio del de abandono de procedimiento, solo para el caso que éste último no fuera acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, escrita de fojas 83 a 91, dicta por el Tesorero Regional de Valparaíso en autos 543 – 2006 y, en su lugar, se resuelve que se hace lugar al incidente de abandono de procedimiento formulado por el contribuyente Helmuth Gunther López, sin costas, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento de cobro seguido en

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo segundo y siguientes. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°) Que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si, en el procedimiento ejecutivo de cobro de tributos, en su fase segui

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