SIGDO KOPPERS S.A./VILLARROEL VILLALON LUIS - (LTE)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que con relación a los autos arbitrales seguidos ante el señor Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile don Luis Wilfredo Villarroel Villalón, en Expediente Electrónico Rol Nº 41809 del Sistema de Arbitrajes en Línea administrado por el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, sobre antecedentes del conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet “CONVERGE.CL”, el abogado Ricardo Montero Castillo por la parte de SIGDO KOPPERS S.A. interpuso recurso de queja en contra del señalado señor juez árbitro, debido a las faltas y abusos graves en que asegura habría incurrido con motivo de dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, de fecha trece de abril de dos mil veintiuno. Pide que se invalide la sentencia dictada, se aplique medidas disciplinarias al juez recurrido, acogiendo la demanda de su representada, asignándole en definitiva el nombre de dominio “CONVERGE.CL” a SIGDO KOPPERS S.A. Luego de citar y transcribir el tercer inciso del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, sostiene que el S.J. Árbitro Arbitrador incurre en falta o abuso grave al errar en la ponderación hermenéutica relativa al interés legítimo previa y válidamente adquirido por SIGDO KOPPERS S.A. en base su titularidad desde el año 2008 del nombre de dominio y al uso comercial de la expresión “CONVERGE” a través de la razón social de una de sus filiales, SK CONVERGE S.A., que opera dentro del mercado de las tecnologías de la información, mismo rubro indicado por la demandada, al restarles eficacia para impedir la inscripción del nombre de dominio en disputa, “converge”, a nombre de la contraria, basándose únicamente en una ínfima diferenciación semántica y la supuesta utilización y publicidad del signo “CONVERGE” por parte de la contraria, sin analizar otros antecedentes, criterios o principios que resultan plenamente atingentes al caso y que acreditan la pretensión invocada por mi representada en su libelo. Luego de transcrib
Fundamentos
considerandos de la sentencia arbitral, afirma que el señor Árbitro Arbitrador incurre en una interpretación voluntarista alejándose del real contenido y alcance de los antecedentes que figuran en el expediente, desconociendo y desnaturalizando el genuino sentido de éstos y por cierto causando un agravio a su parte, ya que sostiene que los fundamentos que utiliza para sustentar el supuesto interés preferente sobre el signo en disputa a favor de la contraria se sustentan en meras aseveraciones sin respaldo y en discriminaciones arbitrarias en desmedro del interés legítimo de su mandante en base a los criterios cronológicos y de especialidad que, contradictoriamente a sus conclusiones, reconoce explícitamente. En cuanto a la comparación gráfica entre los signos en conflicto señala que, si bien es cierto que el nombre de dominio perteneciente a su mandante, “SKCONVERGE.CL”, se diferencia respecto al signo en disputa, “CONVERGE.CL”, por su sigla inicial “SK”, asegura que dicho antecedente no es suficiente ni decidor para afirmar absolutamente que por ello no existe una engañosa similitud entre ambos, ya que no considera todos los elementos y criterios que deben ser ponderados en dicho cotejo. Sostiene que, para demostrar la engañosa similitud existente en la presente controversia, resulta necesario destacar que al apreciar dos o más signos en conflicto con el objetivo de establecer o descartar su similitud, la evaluación del juzgador debe considerar ciertas pautas de comparación que son útiles para dicha operación estimativa, al considerar todos los elementos que componen la estructura interna de las expresiones en cuestión. Dichos parámetros no se limitan a la apreciación global o de conjunto, único criterio utilizado por el tribunal en el caso de marras, sino que también incluye: “(ii) La primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto; y (iii) La búsqueda del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compuesta, a fin de compararla con otra marca”. De esta manera, afirma que el Tribunal Arbitral en cuestión no se refiere expresamente a todas las pautas de comparación en su razonamiento ni tampoco indica las razones por las cuales no las tuvo presentes o no las consideró útiles para la determinación de la semejanza existente entre los signos en controversia, sino que se limita a señalar sobre este aspecto que “(…) si bien es cierto que ambos dominios comparten la expresión converge, es posible apreciar que el nombre de dominio del revocante incluye además la sigla SK que la distingue y aporta una propia identidad”, olvidando que lo mismo podría predicarse respecto al nombre de dominio “CONVERGEAPP.CL” que el juzgador considera como uno de los antecedentes determinantes para establecer el interés preferente de la contraria, quedando entonces en igualdad de condiciones sobre este punto respecto d
Fallo
fallo en cuestión. Sobre este punto, asegura que no se entiende cómo el Sentenciador llega a estimar que la utilización de la expresión “CONVERGE” en la razón social de una de las filiales de su mandante, SK CONVERGE S.A, y en el nombre de dominio “SKCONVERGE.CL” que invoca SIGDO KOPPERS S.A. en su demanda de revocación temprana, junto a su efectivo reconocimiento en el mercado, no resultan idóneos para configurar un interés preferente a su favor sobre el nombre de dominio en disputa “CONVERGE.CL”. Tampoco vislumbra justificación alguna, más allá del mero capricho del Tribunal, para considerar que la sola inscripción de un nombre de dominio y una supuesta utilización por parte de la contraria de la expresión “CONVERGE” le otorga un interés preferente, máxime si bajo el criterio cronológico, debidamente invocado por mi mandante en su libelo, resulta evidente que su representada es quien utiliza desde el año 2008 dicha expresión para identificar servicios relacionados con el diseño, desarrollo, soporte y mantención de un sistema informático. Manifiesta que, al afirmar en el considerando décimo que “(…) el revocante no tiene derechos marcarios sobre la expresión converse, y el titular ha utilizado un dominio que posee esa misma expresión (convergeapp.cl) en armonía con el nombre de dominio SKCONVERGE.CL, sin que aquello haya perjudicado a la parte revocante (…)” el juzgador incurre en un razonamiento lógico arbitrario y reduccionista, ya que legitima el actuar de la contraria
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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que con relación a los autos arbitrales seguidos ante el señor Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile don Luis Wilfredo Villarroel Villalón, en Expediente Electrónico Rol Nº 41809 del Sistema de Arbitrajes en Línea administrado por el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, sobre ante
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