GREGORY LEONARDO CAIGUA NUÑEZ /SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11912-2021 comparece deduciendo recurso de protección Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Gregory Leonardo Caigua Núñez, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.783.911-5, domiciliados para estos efectos en Concepción 1 No 35, Comuna Concepción, Región del Biobio, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso señalando que el recurrente ingreso al país en calidad de residente con la visa de responsabilidad democrática; así el 01 de abril de 2020, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°2796965. Agrega que posteriormente se le notificó al recurrente que debía subsanar, lo que realiza en plazo correspondiente, sin embargo hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de Extranjería. Estima que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, desde el 01 de abril de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 6 meses, y 10 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Refiere que los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se consagra el Principio de Celeridad, así las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que el acto ilegal o arbitrario el recurrente lo hace consistir en la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de permanencia defintiva, solicitada el 1 de abril de 2020, posteriormente se le notificó el 9 de abril de 2020 que debía subsanarla por no haber presentado el certificado de antecedentes del país de origen, copia del contrato actual y certificado de vigencia del contrato legalizados ante notario. 3°.- Que son hechos no controvertidos y reconocidos por la recurrida, acreditados, además, con la documentación acompañada por ambas partes, que la solicitud de permanencia defintiva fue acogida a trámite el 1 de abril de 2020 y con fecha 9 abril de 2021 se le comunicó a la recurrente que su solicitud estaba incompleta o insuficiente. El extranjero recurrente cumple con lo ordenado en el plazo ordenado de cinco días, el 14 de abril de 2021, encontrándose su solicitud según lo informado por la propia recurrida en su respectivo informe que: “actualmente se encuentra en etapa de admisibilidad”. 4°.- Que los hechos así acreditados se infiere claramente que entre la solicitud de permanencia definitiva y la fecha que se le comunicó que su solicitud estaba incompleta o insuficiente, transcurrieron más de un año y, como se dejó establecido por los dichos de la recurrida “actualmente se encuentra en etapa de admisibilidad”. (lo destacado es nuestro) 5°.- Que lo anterior no reviste un mayor análisis lógico por resultar con claridad meridiana y evidente que se actuó por parte de la recurrida en forma ilegal y arbitraria, dado que transcurrido más de un año, recién, sin fundamento emite un pronunciamiento donde se le ordena que debe cumplir con la documentación pertinente, con el agregado que actualmente como se dijo, transcurrido más de un año, aún se encuentra el recurrente con el dilema de admisibilidad. Ni en situaciones excepcionales de pandemia permitía aquella decisión. 6°.- Que la determinación de la recurrida en las condiciones fácticas descritas, es c
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Departamento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales pro
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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11912-2021 comparece deduciendo recurso de protección Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Gregory Leonardo Caigua Núñez, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.783.911-5, domiciliados para estos
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