SIN INFORMACION

FUENTES/ISAPRE BANMÉDICA

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en nombre de DANIELA PAZ FUENTES SILVA, domiciliada para estos efectos en Bernardo Philippi 331, Puerto Varas, Región De Los Lagos, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Pólítica. La recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, la recurrida informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN) acompañado que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3.40 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 7.992 UF mensuales. Esto se haría efectivo en agosto de 2021, lo cual es arbitrario e ilegal. Solicita ordenar a la Isapre recurrida mantenga el precio base del plan de salud cual se encuentra expresado en UF con todas sus prestaciones y beneficios, sin que se haga modificación alguna y aplicar como factor único, exclusivo y total 1,0, no bien la contraria tenga cargas asociadas, el factor por aplicar será 1,0 y la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso, con costas. La recurrida no evacuó el informe dentro de plazo, procediéndose sin el mismo. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la parte recurrente en razón de la aplicación de la tabla de factores al recurrente, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a esta tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del MInisterio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rango hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Cuarto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo dentro del mismo tramo. Quinto: Que, sin perjuicio de dicha aparente contradicción, se advierte que la misma

Fallo

se resuelve sobre la base de estimar que en el contrato de salud, dada su naturaleza y su relación con la seguridad social, es un contrato dirigido en el que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público. En dicho sentido, dado que la tabla de factores ha quedado sin sustento normativo desde la derogación de sus parámetros de determinación, no puede ser aplicada por la entidad de salud, lo que conlleva que la Isapre no pueda alzar el precio del plan por el solo hecho de incorporar al hijo de afiliada. Sexto: Que en cuanto al alza del plan base, el contrato celebrado entre las Instituciones de Salud Previsional y sus afiliados, es un contrato reglado, bilateral, oneroso y esencialmente aleatorio, que tiene por finalidad satisfacer una necesidad eminentemente pública y brindar a los ciudadanos de acceso a ciertas prestaciones de salud, cubriendo total o parcialmente su financiamiento, subrogando estas personas jurídicas de derecho privado en tal función al Estado. Por lo que, ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Séptimo: Que, sin embargo, las argumentaciones expuestas por la recurrida y con las cuales, aquélla pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud de la parte recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida

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Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en nombre de DANIELA PAZ FUENTES SILVA, domiciliada para estos efectos en Bernardo Philippi 331, Puerto Varas, Región De Los Lagos, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de l

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