LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Nicolás Renato Hauri Jeréz, en favor de don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, médico psiquiatra, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda Nº1180 Of.401 Concepción, e interpone acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA, (COMPIN), representada legalmente por su presidenta doña Silvana Díaz Vera, de profesión ingeniera, o por quien la reemplace o subrogue legalmente en el cargo, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°699, comuna y ciudad de Santiago. Expone que el 13 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico, se notificaron a su representado la cantidad total de 833 resoluciones administrativas, que van desde los ORD. N°298744 al ORD. N°299242 y desde ORD. N°299244 al ORD. N°299577. En estas numerosas resoluciones la Presidenta de la COMPIN exige a su representado que en cada una de ellas que se emita un informe y se acompañen los antecedentes médicos complementarios que justifiquen la licencia médica, individualizando el nombre del paciente, su RUT y el número de la licencia, otorgando para este fin el término de tres días hábiles. India que la recurrida no considera que en la elaboración de cada uno de los informes se requiere una labor compleja de búsqueda de antecedentes, organización y análisis del material, para terminar con la redacción concientizada del mismo, previo a su envío. Sumado a lo anterior, se están solicitando antecedentes de licencias médicas emitidas desde hace más de tres años sin indicación del año de su emisión, muchas de cuales mantienen registros en papel, lo que hace esta tarea aún más ardua. Se requieren informes de pacientes atendidos en diversos centros médicos, por lo que la recurrente no tiene acceso expedito a dichos antecedentes, resguardados por mandato legal en los registros del prestador y protegidos por la ley 19.628. Las fichas clínicas son datos sensibles del paciente que deben ser re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Que la recurrida alega la improcedencia de la acción, en atención a que el asunto debe ser conocido en un procedimiento de lato conocimiento cual sería la nulidad de derecho público, expresando que el sistema recursivo se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880. Que esta alegación será desestimada, por cuanto el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa, advierte que la posibilidad de acudir de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes " de manera que su ejercicio no excluye el uso complementario o subsidiario posterior de cualquier otra acción que franquee el ordenamiento jurídico, considerando la situación específica o concreta en que se encuentre quién recurre de protección, por actos que se pretenden arbitrarios o ilegales que afecta garantías constitucionales, precisamente protegidas por el presente recurso constitucional. Por lo tanto, la presente acción es procedente. SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO. Que el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario es el requerimiento de emitir ochocientos treinta y tres informes dentro del plazo de tres días hábiles respecto de las licencias médicas otorgadas por el recurrente, todo ello contado desde el 13 de septiembre de 2021, en que se notificaron las ochocientas treinta y tres resoluciones administrativas que dispusieron aquellas, contenidas en los ORD. N°298744 al ORD. N°299242 y desde ORD. N°299244 al ORD. N°299577 de la recurrida. CUARTO. Que, en relación a la supuesta ilegalidad en la que habría incurrido la recurrida, cabe señalar que en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 20.585 –sobre otorgamiento y uso de licencias médicas–señala expresamente que “las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de
Fallo
por tanto, arbitrariedad en las exigencias de la COMPIN. Expresa que la recopilación de antecedentes, elaboración y remisión de tal cantidad de informes y antecedentes médicos resulta absoluta y materialmente imposible en el irrisorio plazo de 3 días otorgado por la COMPIN. No obstante resultar irrealizable la tarea exigida por la COMPIN, su representado, en un acto de colaboración, prestancia y buena fe, dedicando su tiempo fuera de la jornada laboral exclusivamente a la elaboración de estos informes, sacrificando trámites y otros compromisos, vida personal y familiar, e incluso horas sueño y descanso, elaboró varios informes (en total 100) y, sin perjuicio que dicho número dista en centenares de los exigidos por la recurrida, los remitió dentro de plazo en escrito de fecha jueves 16 de septiembre de 2021, solicitando conjuntamente el otorgamiento de un plazo razonable y humanamente posible para labor exigida. Con todo, sin pronunciarse sobre los informes acompañados y mucho menos sobre la solicitud de plazo razonable, el día lunes 20 de septiembre pasado, reiteró exactamente los mismos requerimientos de informes y antecedentes solicitados el 13 del mismo mes, obviando que ya se habían emitidos varios de ellos, solicitándolos nuevamente. Clara e indiscutidamente, es imposible que la Presidenta de la COMPIN pueda firmar tal cantidad de resoluciones dictadas en un solo día, mucho menos discernir y revisar sus motivaciones y fundamentos, ni aún apoyada de un grupo de funcionar
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Concepción, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado don Nicolás Renato Hauri Jeréz, en favor de don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, médico psiquiatra, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda Nº1180 Of.401 Concepción, e interpone acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITAN
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