MARIO ADOLFO DEL CARMEN FERNANDEZ BAEZA C/ MARCELO IVAN TEUBER MUNOZ
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PUBLICOS.ART.193 194 Y 196.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia absoluta: Primero: Que, en estos autos, en la audiencia de preparación de juicio oral, se planteó por la defensa de los imputados Patricio Marín Lazo y Gonzalo Blu Rodríguez (a las que se adhirieron las defensas de los restantes imputados), tres incidencias de previo y especial pronunciamiento, con disímiles resultados para los articulistas. A través de la primera de ellas, reclamaron los apoderados de los acusados, la incompetencia absoluta del Juzgado de Garantía de Temuco para conocer de los antecedentes, aduciendo que ello debía estar radicado en la justicia militar. Segundo: Que, resolviendo aquella solicitud, el Tribunal a quo decidió rechazarla, expresando –en resumen- que debe entenderse concurrente una unidad de investigación, que el Ministerio Público puede acusar por una serie de delitos que pueden ser subsumidos en otros y algunos pueden ser necesarios para acreditar los hechos o los delitos propiamente tal. Agregó la sentenciadora de primera instancia que debía ser coherente, además, con la situación que se planteó respecto de quienes eran víctimas en este tipo de procesos y entendiendo las normas especiales por las cuales consideran especial que las victimas que estuvieron privadas de libertad, que pertenecen a una etnia especial, que deben ser reconocidos por el Estado y, en este tipo de procedimiento su participación, también se identifican como víctimas civiles en cuestión. Finalmente arguyó que debía tenerse en consideración las críticas internacionales a los Juzgados Militares por la falta de garantía de debido proceso, que sí se garantizan en los Tribunales de Garantía, en los Tribunales Orales en lo Penal y en las diferentes instancias procesales penales que rigen en el Estado de Derecho de Chile. Tercero: Que impugnaron dicha resolución las defensas de los imputados Patricio Marín Lazo, Gonzalo Blu Rodríguez, Marvin Marín Maluenda y Marcos Sanhueza Córdova. En lo medula
Fundamentos
considerando que precede, se puede señalar que el legislador reguló dos grandes ámbitos en cuyo marco el Consejo de Defensa del Estado puede ejercer la acción penal, el primero referido a aquellos ilícitos que puedan acarrear perjuicio fiscal (numeral 4); el segundo, relativo a delitos cometido por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones (numeral 5). Décimo sexto: Que por su parte el artículo 6 de la aludida Ley Orgánica, se encarga de pormenorizar algunas cuestiones relativas al ejercicio de la acción penal en las hipótesis de perjuicio fiscal. Así en su inciso 1º, dispone que tratándose de determinadas entidades fiscales (que identifica la misma norma), tal acción se acordará por el Consejo de Defensa del Estado, siempre que en su concepto haya especial conveniencia para ello. En su inciso 2º por su parte, limita la posibilidad de deducir querella en aquellos casos en que la ley requiera intervención del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, el inciso 3º, contiene la regla en que se sustenta la incidencia de las defensas y la resolución en alzada. Décimo séptimo: Que como se acaba se señalar, en opinión de esta Corte, la restricción contenida en el inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, se aplica exclusivamente a aquellos casos en que la acción penal fue ejercida por existir un interés fiscal; ello aparece de los primeros dos incisos de la norma, que regulan precisamente el ejercicio de la acción de que se viene hablando en la hipótesis del artículo 3 nº4 de la referida Ley Orgánica; mientras que el inciso 3º viene en pormenorizar los efectos de la deducción de tal acción y en tal hipótesis. Así por lo demás lo ha entendido el máximo Tribunal del país en autos rol nº 16.945-2021, en cuyo considerando noveno se ha indicado “Respecto de los querellantes Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría de los Derechos de la Niñez, tanto el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley 7.912, el artículo 3° de la Ley 20.405 y, el artículo 16 inciso 4° de la Ley 21.067, respectivamente, facultan a dichos órganos públicos para deducir querellas, en los casos que dichas disposiciones autorizan, en tanto que, el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado debe ser interpretado respecto de las acciones penales ejercidas por el Fisco, con ocasión de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado, hipótesis de actuación que no se verifica en la especie, razón por la cual no se evidencia la infracción denunciada. Décimo octavo: Que en el presente caso, de la querella y acusación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, aparece de manifiesto, a partir de los tipos penales invocados, que el ejercicio de la acción penal ha sido consecuencia del accionar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, en la hipótesis que regula el numeral 5.- del artículo 3 de su
Fallo
fallo de fecha 7 de noviembre del año 2017 (causa Rol n° 38.680-2017) ha sostenido que: “en relación a la persecución de los delitos comunes cometidos por personal con fuero militar, las últimas modificaciones legales a la justicia militar especializada, siguiendo una tendencia que venía perfilándose a partir del año 1990, se han orientado a restringir significativamente la competencia de los tribunales castrenses , concluyendo que la competencia se radicó en primer término en los Tribunales Ordinarios excluyendo de la judicatura militar cualquier causa en que se haya involucrado un civil, ya sea como imputado o víctima y los menores de edad, aun cuando el hechor tuviese fuero militar”. Séptimo: Que, así las cosas, siendo los hechos invocados constitutivos de delitos comunes y concurriendo igualmente víctimas civiles en ellos, corresponde confirmar en esta parte la resolución en alzada. II.- En cuanto a la excepción falta de autorización para proceder criminalmente respecto del Ministerio del interior y Seguridad Pública: Octavo: Que, en mérito de la segunda incidencia planteada por las defensas, se alegó la falta de autorización para proceder criminalmente por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y también del Consejo de Defensa del Estado, rechazándose lo planteado en torno a esta segunda institución, decisión que no fue impugnada. Sí lo fue en cambio aquella que se pronunció en torno a la participación del aludido Ministerio, pues a su respecto la incide
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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia absoluta: Primero: Que, en estos autos, en la audiencia de preparación de juicio oral, se planteó por la defensa de los imputados Patricio Marín Lazo y Gonzalo Blu Rodríguez (a las que se adhirieron las defensas de los restantes imputados), tres incidencias de pr
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