BORDONES/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que Luis Bordones Molina, venezolano, recurre de amparo preventivo en favor de Mildred Coromoto Molina Milano y Jesus Daniel Lagos Molina, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no haber dispuesto la entrada al país en forma ordenada y bajo la especial consideración de la pandemia COVID-19, siendo titular de visa de responsabilidad democrática. Expone que en el año 2020 le estamparon en su pasaporte la Visa de Responsabilidad Democrática en el Consulado General de Caracas. Con ello intenta buscar un vuelo para ingresar a territorio nacional, ante el inminente cierre de fronteras y suspensión de vuelos comerciales por el Gobierno de Chile a parte de marzo de 2020. Agrega que ante los problemas que se ve en vuelto su país de origen, no pudo conseguir los respectivos tickets. Precisa que, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, los vuelos desde Venezuela a Chile han sido muy escasos para no decir inexistentes. Por lo anterior, reclama, no se pudo abordar el vuelo que los traerían a territorio nacional, situación que se extiende a la fecha, dejándola en un escenario vulnerable, ya que no puede ejercer el derecho que le otorgó la visa por el cierre intempestivo de las fronteras de nuestro país, que se prolongó por más de 90 días, lo que llevó a que los afectados no pudieran hacer el ingreso tal como está establecido en la ley y los reglamentos. Ante tal situación, señala que busca restablecer su derecho a hacer un ingreso formal a Chile y, con ello, reunificarse con su familia, quien cuenta con residencia definitiva y situación socioeconómica estable. Afirma que la circunstancia que le impidió ingresar a territorio chileno en el plazo establecido en su Visa de Responsabilidad Democrática debe ser calificada como un evento de fuerza mayor, pues cumple con la condición de ser una circunstancia o evento externo e imprevisible, pero sobre todo “irresistible”. Agrega que
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, como se ha señalado la acción de amparo persigue restablecer el imperio del derecho cuando la libertad o seguridad personal del amparado se encuentra afectada por una conducta contraria a derecho. En el caso de autos, cabe señalar que los amparados obtuvieron en su oportunidad la visa de responsabilidad democrática que les autorizaba a ingresar a territorio nacional según consta de los antecedentes acompañados, circunstancia que es además reconocida por la autoridad recurrida. Sin embargo, por razones de público conocimiento, no se pudo ingresar a territorio nacional por impedirlo el cierre de fronteras dispuesto por el Gobierno Chileno en razón de la emergencia sanitaria que se padece a nivel mundial. Tercero: Que en el escenario descrito, es evidente que pese a manifestar su voluntad de ingresar a Chile, no han podido hacerlo por una causa ajena a su voluntad, de tal suerte que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto N° 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede tener aplicación en cuanto al inicio del cómputo del plazo que la norma prevé para la caducidad de la visación, pues entenderlo así, implica dejarles en la indefensión y hace ilusorio el derecho a ingresar al país, que se le había reconocido, afectándose, de esta forma su libertad ambulatoria. Cuarto: Que conforme a lo señalado se acogerá la presente acción de amparo con la finalidad de resguardar los derechos de los amparados, válidamente reconocido en su oportunidad, permitiéndoles el ingreso a territorio nacional una vez reabiertas las fronteras y dentro del plazo de 90 días desde que aquello ocurra.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Mildred Coromoto Molina Milano y Jesus Daniel Lagos Molina, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto se dispone que deberá reconocerse validez a la visa de responsabilidad democrática otorgada, por 90 días posteriores a esta sentencia y una vez ocurrida la apertura de fronteras de conformidad a las limitaciones ocasionadas por la emergencia sanitaria. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. N°Amparo-3263-2021.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que Luis Bordones Molina, venezolano, recurre de amparo preventivo en favor de Mildred Coromoto Molina Milano y Jesus Daniel Lagos Molina, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no haber dispuesto la entrada al país en forma ordenada y bajo la especi
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