ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL CONTRA CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE LA CUENCA DEL CARBON
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de sus
Fundamentos
considerandos 12° y 13°, los cuales se eliminan. En el considerando 15° a continuación de la palabra “denunciada”, se elimina la coma (,) que le sigue y se agrega entre las palabras “denunciada” y “vulnerado”, la voz “no”. En el mismo considerando 15°, a continuación de las expresiones “texto legal”, inmediatamente a continuación de la coma (,) se agrega la voz “no”. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos, ingreso Corte rol n°38-21, provenientes del juzgado de Policía Local de Coronel, (rol n°48701-2018, de ese Juzgado), por sentencia de fecha 10 de enero de 2020, se ha hecho lugar a la denuncia formulada en contra de Corporación Privada Soc. Cuenca del Carbón, representada por Juan Carlos Castillo Garrido, sancionándola con multa tres unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 23 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, disponiéndose lo pertinente para sustituir la multa por apremio en caso que no fuere enterada en el plazo que se indica. En contra del referido
Fallo
fallo se ha alzado la parte denunciada, solicitando que sea revocada la sentencia apelada, para que en su lugar, se declare que no se da lugar a la denuncia por infracción al artículo 23 del D.L.3063, de rentas municipales, absolviéndosela de toda imputación, con costas. SEGUNDO: Que, lo primero que debe indicarse es que se ha denunciado una infracción, en la que habría incurrido la denunciada, al no contar con patente municipal para ejercer una actividad rentada, como lo es la explotación de estacionamiento para vehículos; todo ello de conformidad a lo que dispone el artículo 23 de la ley de rentas municipales, contenida en el DL.3.063. En consecuencia, al tratarse de una eventual sanción que se persigue aplicar al infractor, es necesario que la denunciante acredite los hechos en que se sustenta la denuncia, puesto que la presunción legal que ampara la actividad de los fiscalizadores, dice relación con los hechos que ellos aprecian, en el caso de autos, que la denunciada funciona en la dirección que se precisa en la denuncia y que al momento de la fiscalización no cuenta con patente municipal para desarrollar su actividad. Sin embargo, la naturaleza de la actividad desplegada por la denunciada no es un hecho que los fiscalizadores puedan atestiguar y, por lo mismo, no queda amparado por la presunción de veracidad antes aludida. Así las cosas, correspondía a la denunciante acreditar que la actividad desarrollada por la denunciada quedaba comprendida dentro de aquellas some
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C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de sus considerandos 12° y 13°, los cuales se eliminan. En el considerando 15° a continuación de la palabra “denunciada”, se elimina la coma (,) que le sigue y se agrega entre las palabras “denunciada” y “vulnerado”, la voz “no”. En el mismo considerando 15°, a c
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