SIN INFORMACION

ALVAREZ PAGUA FRAIDERSON/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Claudio Quiroga Hinojosa, cédula de identidad N° 15.328.740-6, y doña Romina Moreno Ruz, cédula de identidad N° 17.621.761-8, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, quienes deducen acción constitucional de amparo a favor de don Fraiderson Jesús Álvarez Pagua, venezolano, pasaporte Nº 1089145227, para estos efectos de su mismo domicilio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 180, primer piso, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el cierre y rechazo de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, lo que le impide ingresar a Chile. Exponen que el amparado -de 33 años de edad- reside en Venezuela, mientras su pareja, doña Isamar Rosmely Riera Riera, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.878.516-7, se encuentra en nuestro país desde 2019, actualmente con ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Señalan que con el objeto de lograr la reunificación familiar, el amparado solicitó con fecha 20 de julio de 2019 la visa de responsabilidad democrática, la que fue admitida a trámite y se le citó para la entrega de documentos al Consulado de Chile en Caracas. No obstante ello, con fecha 11 de noviembre de 2020 se le envía un correo electrónico de carácter masivo, informándole que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de esta índole y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes pendientes, encontrándose completamente cerrada la del amparado, sin posibilidad alguna de volver a realizar la solicitud. Acusan una vulneración de la garantía constitucional prevista en el artícul

Fundamentos

fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo con la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que el amparado se encuentre afecto a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. Noveno: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Fraiderson Jesús Álvarez Pagua, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa del amparado, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-3851-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Claudio Quiroga Hinojosa, cédula de identidad N° 15.328.740-6, y doña Romina Moreno Ruz, cédula de identidad N° 17.621.761-8, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, quienes deducen acción constitucional de amparo a favor de don Fraider

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