3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE/VERDUGO - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CLAUDIA VELOSO, DIA MARTES) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Sexto, Séptimo y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente. Primero: Que con el mérito de la prueba rendida por la tercerista Tesorería General de la República se logró acreditar que es acreedora del ejecutado y que cuenta con título ejecutivo constituido por las nóminas de deudores morosos que sirven de auto cabeza de proceso de los expedientes administrativos Nos 10457-2016 y 10536-2017 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, ello al tenor del artículo 169 del Código Tributario. Atendido que los tributos adeudados corresponden a impuesto al valor agregado, ese crédito goza de una preferencia de primera clase conforme lo dispone el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil. Ahora, el ejecutante en el proceso en que incide la tercería tiene la calidad de acreedor hipotecario del ejecutado y el bien que pretende realizar es precisamente aquel sobre el cual se constituyó esa caución. En ese escenario, cobra relevancia la regla del inciso primero artículo 2478 del Código Civil, según el cual los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Segundo: Que como puede advertirse de la transcripción del precepto, la regla general es que los acreedores que son titulares de créditos de primera clase no pueden hacerse pago de éstos sobre los bienes que el deudor ha dado en hipoteca, sino únicamente en el evento excepcional en que el deudor no posea otros bienes distintos del hipotecado sobre los cuales hacer efectivas sus acreencias. En razón de ello, es que si el acreedor de primera clase quiere aprovecharse de los efectos de esta excepción debe necesariamente probar la efectividad de los supuestos de hecho sobre los que descansa. Pues bien, en la presente tercería la Tesorería General de la República rindió la prueba a que se refiere la sentencia de primer grado y lo cierto es que en ella aparece que el deudor ejecutado mantiene cuatro vehículos motorizados inscritos a su nombre, pudiendo

Fallo

por tanto razonablemente presumirse su dominio sobre ellos, y el hecho de no haber podido trabar embargo sobre ellos no excluye en lo absoluto la operatividad de la regla. En tal escenario, no habiéndose demostrado los supuestos del citado artículo 2478, necesariamente debe desestimarse la tercería de prelación interpuesta. Tercero: Que en lo concerniente a la tercería de pago deducida en subsidio, debe tenerse en consideración, en primer término, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende, entre otros casos, derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. Asimismo, el artículo 527 del mismo cuerpo legal prevé que si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. Como puede advertirse de la transcripción de ambos preceptos, para el caso de la tercería de pago la ley también exige para hacer lugar a ésta que el deudor no posea otros bienes distintos del o los embargados sobre los cuales cobrarse el tercerista de su crédito. No obstante ello -que en consideración a lo concluido en el motivo anterior debería conducir en principio en el caso de autos a desestima

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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Sexto, Séptimo y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente. Primero: Que con el mérito de la prueba rendida por la tercerista Tesorería General de la República se logró acreditar que es acreedora del ejecutado y que cuenta con

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