CUCHE/UNIVERSIDAD DE CHILE - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Andrés Cuche Cartagena, abogado, deduce reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol C-6304-2020, de fecha 29 de enero de 2021, del Consejo para la Transparencia, mediante el cual, se rechazó la solicitud de acceso respecto de los recursos de reposición presentados por los jueces árbitros de NIC de la Universidad de Chile -cuatro-, por lo que, solicita se acoja el presente reclamo, anulando la decisión recurrida, en consecuencia se acceda a la entrega de la información requerida. En lo pertinente al arbitrio de autos, expresa que NIC Chile, es un órgano dependiente de la Universidad de Chile y tiene por misión la administración de los registros de nombre de dominio.CL. Institución que para resolver las controversias sobre dominio .CL cuenta con un reglamento y un cuerpo de jueces árbitros elegidos por NIC mediante concurso, al igual que un Comité de Evaluación Arbitral, encargado de supervigilar y evaluar el desempeño de los jueces árbitros. Acota que pese a la existencia del Comité establecido en el Reglamento en el año 2013, recién en 2017 se creó efectivamente el primer Comité de Evaluación Arbitral, nombrando a sus miembros que debieran ser todos abogados. Añade que en el acuerdo N° 1 de 12 de abril de 2018, se estableció la metodología de evaluación de árbitros y destaca el artículo 1° letra e), que dispone “Todos los antecedentes del proceso de evaluación serán públicos, con excepción de las calificaciones que cada miembro del Comité asigne a cada árbitro.”. Luego, en el Acuerdo N° 10 de 3 de julio de 2019, se consignaron los resultados de la evaluación, en que se establece que aquellos árbitros que hubieren obtenido una nota inferior a 4.0 dejarán de formar parte de la nómina de árbitros. En efecto, indica que en este rango se incluyen seis jueces: Carola Canelo, Juan Castellón, Rodrigo León, Rafael Pastor, Ruperto Pinochet y Juan Francisco Reyes, todos
Fundamentos
fundamentos del reclamo de ilegalidad, aduce que el organismo reclamado es la Universidad de Chile, el que es de carácter estatal, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio de acuerdo a la Ley N° 21.024 en concatenación al artículo 5 del mismo texto normativo, por lo que, NIC Chile, como el Comité de Evaluación Arbitral, son órganos dependientes de la Universidad de Chile, creados por la Universidad de Chile y financiados por esta, y como tales, le son plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 20.285 de transparencia de la información pública. En cuanto a que las evaluaciones serían de carácter confidencial, señala que este punto no resiste ningún análisis, desde que el propio Comité de Evaluación Arbitral mediante Acuerdo de 12 de abril de 2018, se encargó de contradecir dicho argumento, al consignar que todos los antecedentes del proceso de evaluación serían públicos salvo las calificaciones. Sin embargo, el 3 de julio de 2019, el Comité de Evaluación Arbitral publicó los resultados de la evaluación en los términos que anota en su libelo. Respecto al hecho que los recursos de reposición constituirían datos personales, afirma que dichos arbitrios, son documentos que forman parte del proceso de evaluación de los árbitros y por el cual un juez recurre permanecer en la nómina, de modo que es esperable que el contenido del recurso contenga antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que sean atendibles para que el Comité reconsidere la evaluación de los recurrentes. Añade que el contener un documento cierta información sensible o confidencial no es óbice para que pueda ser entregado por transparencia. Sostiene que existe un interés público en conocer el proceso de evaluación de los jueces árbitros, dado que son cientos de miles de ciudadanos chilenos a cuyo respecto se aplican los reglamentos de NIC y cuyas controversias serían resueltas por los jueces árbitros. Solicita se acoja el reclamo de ilegalidad y se declare que la información solicitada debe ser entregada por no encontrarse comprendida en la hipótesis de excepción del artículo 21 numeral 2° de la Ley de Transparencia. Segundo: Que el abogado don David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia, informa contextualizando los hechos, en el sentido que lo requerido por el reclamante consistió en lo siguiente: “a.- Los recursos de reposición que fueron ingresados por los jueces árbitro RUPERTO PINOCHET, RAFAEL PASTOR, JUAN CASTELLON, JUAN REYES, RODRIGO LEON y CAROLA CANELO, para que se reconsiderara su evaluación arbitral, según lo expuesto en el Acuerdo N° 11, de fecha 11 de agosto de 2019, dictado por el Comité de Evaluación”. b.-Certificado de título de abogado de doña Elina Mereminskaya, presidenta del Comité de Evaluación de Árbitros, que según el nombramiento efectuado mediante resolución N° 01156 de fecha 22 de mayo de 2017, reviste la calidad de abogada”. En ese escenario, se formularon las oposiciones de Juan Francisco R
Fallo
por tanto solo aquellos presentados por don Juan Castellón y doña Carola Canelo, oponiéndose los señores Rodrigo León, Ruperto Pinochet, Rafael Pastor y Juan Francisco Reyes. Por lo anterior, presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia, pidiendo la información ya señalada. Siendo del caso, que el 29 de enero del año en curso le fue notificado el rechazo, arguyendo que los recursos de reposición solicitados contendrían datos personales, y por tanto le es aplicable la causal contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628. En síntesis, la reclamada esgrimió que el órgano en cuestión sería de naturaleza privada, y por lo tanto, no sometido a la Ley de Transparencia; que las evaluaciones serían de carácter confidencial y que los recursos de reposición constituirían datos personales protegidos por el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. En relación a los fundamentos del reclamo de ilegalidad, aduce que el organismo reclamado es la Universidad de Chile, el que es de carácter estatal, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio de acuerdo a la Ley N° 21.024 en concatenación al artículo 5 del mismo texto normativo, por lo que, NIC Chile, como el Comité de Evaluación Arbitral, son órganos dependientes de la Universidad de Chile, creados por la Universidad d
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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Andrés Cuche Cartagena, abogado, deduce reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol C-6304-2020, de fecha 29 de enero de 2021, del Consejo para la Transparencia, mediante el cual, se rechazó la solicitud de acceso respecto d
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