2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

ALBARRAN MUÑOZ JUAN - HERNANDEZ MOTORES S.A

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de primera instancia y se eliminan los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en los autos rol 130-18 por infracción a la ley 19496, del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú -ingreso rol de esta Corte de Apelaciones 1789-2019- por sentencia de 21 de diciembre de 2018 se rechazó la denuncia infraccional y la demanda civil por indemnización de perjuicios, interpuesta por don Juan Isidro Albarrán Muñoz en contra de HERNÁNDEZ MOTORES S.A. La denunciante ha deducido recurso de apelación en contra del aludido fallo, solicitando a esta Corte que sea revocado en aquella parte que rechaza la querella infraccional y demanda civil por indemnización de perjuicios y se declare en su lugar que se acogen ambas pretensiones, pues señala que se ha tenido por acreditado el daño sufrido por $ 8.183.451, que desglosa en $ 6.683.451 por concepto de daño directo y $1.500.000 a título de daño moral. SEGUNDO: Que de conformidad al mérito de los antecedentes de la causa, la querella infraccional se sustenta en el hecho que el objeto de la compraventa, esto es, un automóvil nuevo, marca BAIC, modelo X25 COMFORTABLE 1.5, color rojo, año 2017 placa patente única JVCH-75-K, -adquirido en la Automotora HERNÁNDEZ MOTORES S.A., con una garantía voluntaria (según FACTURA ELECTRONICA N° 0000049736, al final de esta: “Observaciones: ESTADO, NUEVO SIN USO, CON GARANTIA) o lo que primero ocurra desde la entrega del vehículo- presentó diversas fallas en menos de dos meses desde su adquisición (31 de julio de 2017). TERCERO: Que en cuanto a la existencia de la infracción a la ley 19.496, alegada por la denunciante, esta Corte, atendido lo obrado en el juicio y apreciada la prueba que se ha rendido por la actora ante el tribunal a quo, consistente en las declaraciones de testigos no tachados y contestes en sus dichos; prueba documental, no objetada por la denunciada; audiencia de percepción de fs. 121 y; declaración del comprador rolante a fs. 126, permiten concluir la efectividad de las fallas presentadas por el vehículo en cuestión, las que si bien es cierto fueron subsanadas por la denunciada en las tres oportunidades que recepcionó el automóvil; estas no ofrecieron la satisfacción esperada por el actor, quien, según da cuenta la prueba rendida, debió en reiteradas ocasiones ingresar el vehículo al servicio técnico para diversas reparaciones. Tal conclusión no fue desvirtuada por el denunciado mediante prueba idónea, toda vez que en su escrito de contestación incluso aceptó que el automóvil fue recibido en tres oportunidades y que se le efectuaron diversos arreglos, tal como se desprende, por lo demás, de tres órdenes de trabajo. La primera, N° 33819 de fecha 27 de septiembre de 2017 aparejada a fs. 87, que evidencia la revisión del móvil por ruidos en su chasis y vidrios, así como también por mantener el tapiz “piso manchado chofer” y para la revisión de manchas duras en el piso y del motor, pues al partir se detiene. La segunda, N° 33969 de fecha 28 de septiembre

Fallo

por tanto, la garantía legal no puede perder su vigencia (derecho a optar) por el hecho de que el consumidor haya ejercitado los derechos que le otorga la garantía voluntaria. En otras palabras, si optáramos por la tesis de aquellos que postulan que la garantía voluntaria subsume a la garantía legal (Barrientos Camus F., Revista Chilena de Derecho Privado, N°16, 2011), siempre que existiera la garantía voluntaria, como es la del caso de autos, se trataría de una renuncia anticipada al derecho de opción del artículo 20, cuestión que expresamente la ley en su artículo 4° no permite. Los derechos que se consagran en la Ley 19.496 son irrenunciables anticipadamente por los consumidores. En este mismo sentido ha fallado la Excelentísima Corte Suprema, conociendo en recurso de queja, en causa rol 9357-2010, sentencia de 9 de noviembre de 2015, en relación con la adquisición de un notebook, con garantía voluntaria, que presentó desperfectos entre los meses 18 y 20 desde su adquisición y cuyo comprador hizo efectiva la garantía voluntaria, llevando el equipo al servicio de reparaciones del fabricante. En la decisión del Máximo Tribunal, no se permite que los derechos establecidos en el artículo 20 sean frustrados en su ejercicio, por haber hecho uso el comprador de la garantía voluntaria. SEXTO: Que para el caso que nos ocupa, de lo obrado ante el tribunal a quo, la garantía voluntaria entregada por el fabricante se encuentra vigente. Efectivamente, los tres años de esta garantía v

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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia de primera instancia y se eliminan los considerandos quinto y sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en los autos rol 130-18 por infracción a la ley 19496, del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú -ingreso rol de esta Corte de Apelaciones 1789-2019- por sentencia de 2

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