/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Marjorie Dinamarca Jofré, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Tomás Jiménez Guajardo, abogados de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, en favor de los siguientes ciudadanos venezolanos: 1) Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, documento de identidad N°27.436.759, 2) Daniela Dayan Marchan Rodríguez, documento de identidad N°29.868.959, 3) Deisimar Paola Lucena, documento de identidad N°23.836.714, 4) Willians José Castillo Sequera, documento de identidad N°24.340.847, 5) Danyely Yakaris Castro González, documento de identidad N°28.076.127, 6) Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta, documento de identidad N°23.737.327, y 7) Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, documento de identidad N°19.099.070; y deducen acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado la expulsión de los amparados del territorio nacional vulnerando el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República. Fundan la presente acción constitucional detallando los antecedentes de cada uno de los amparados, en el siguiente tenor: 1.- Nelyeson de Jesús Goyo Chacón: Decidió salir de su país el 19 de marzo de 2019 rumbo a Perú, en búsqueda de buenas condiciones económicas, permaneciendo en dicho país por dos años. Allí conoció a su pareja, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, con quien mantiene una relación hasta el día de hoy y con quien pronto serán padres. Ante la mala situación económica, decidieron venir a Chile, ingresando el 3 de agosto de 2020 por un paso no habilitado. Luego, el 19 de noviembre de 2020 realizó el trámite de autodenuncia en la Policía de Investigaciones en Arica, quedando con la medida de control de firma regular. Posteriormente, en el mes de octubre del año en curso, le notificaron que había sido dictada en su contra una orden de expulsión por la autoridad recurri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica los decretos de expulsión en cuestión, motivados por el ingreso clandestino de los amparados, por los que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del territorio nacional. TERCERO: Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que los amparados ingresaron de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, respecto de las cuales se comunicó la decisión de no perseverar, salvo en el caso del amparado Valencia Gurgullon, en que hubo desistimiento de la acción por parte de la autoridad recurrida. CUARTO: Que, en el caso de los amparados Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, Deisimar Paola Lucena y Willians José Castillo Sequera, los decretos de expulsión fueron expedidos por la autoridad administrativa dentro del plazo que el artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.325 otorgaba a los extranjeros para hacer abandono voluntario del país, de modo que, encontrándose pendiente el plazo para el ejercicio de tal facultad, no podía la administración ordenar su expulsión compulsiva, haciendo el acto inoportuno. QUINTO: Que, en el caso de la amparada Danyely Yakaris Castro González, teniendo únicamente presente esta Corte que la resolución impugnada se fundó en que fue condenada “según sentencia de 20 de abril de 2021”, circunstancia esta última que no resulta efectiva, a la luz de los antecedentes allegados a este recurso, ya que en esa fecha sólo se comunicó la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, de lo que se sigue que el acto administrativo impugnado carece de fundamentos e infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, deviene en ilegal. SEXTO: Que, por último, en cuanto a los amparados Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, si bien los decretos de expulsión que los afectan fueron dictados fuera del plazo establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, no es posible desatender sus circunstancias personales de arraigo en el país. En el caso del amparado Vásquez Urdaneta, éste permanec
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, Deisimar Paola Lucena, Willians José Castillo Sequera, Danyely Yakaris Castro González, Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta, y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones N° 6.066/5.626 de 5 de agosto de 2019, N° 752/511 de 17 de marzo de 2021, N° 2.551/172 de 6 de septiembre de 2021, N° 2.553/174 de 6 de septiembre de 2021, N° 2.576/195 de 8 de septiembre de 2021, N° 2.578/197 de 8 de septiembre de 2021, y N° 3.296/823 de 22 de octubre de 2021, dictadas por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenan su expulsión del país, debiendo los amparados regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II. Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada. Se previene que el Abogado Integrante, don Ricardo Oñate Vera, estuvo por acoger la presente acción constitucional respecto de los amparados Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, teniendo únicamente presente que los efectos de los decretos de expulsión se encuentran suspendidos por el plazo
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen Francisca Javiera Vargas Rivas, Marjorie Dinamarca Jofré, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Tomás Jiménez Guajardo, abogados de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, en favor de los siguientes ciudadanos venezolanos: 1) Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, documento de identidad N°27.436.759, 2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica