SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2021 recurrió de protección doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de Macarena Lucia Silva Otte, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por su gerente general, por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al determinar el precio que debe pagar por la inclusión de su hijo nonato, como carga de su plan de salud, vulnerando sus garantías, contempladas en el art. 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida, la cual informó, mediante Formulario Único de Notificación (FUN) que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose en ese acto la recurrente de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente respecto del valor original, efectuándose dicho cálculo mediante una tabla de factores establecida en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, señalando al respecto que tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo. Expone que el acto ilegal y/o arbitrario que se reclama es la utilización por parte de la recurrida del factor de riesgo (grupo familiar) por el cual se multiplica el precio base del plan, resultando el precio final a pagar por la nueva beneficiaria, quedando fijado al momento de la incorporación pero que se perpetúa mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización en la remuneración del afiliado a la isapre. El actuar de la recurrida es ilegal en razón a que no tiene fundamento legal alguno, toda vez que la norma jurídica que lo podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional a raíz del fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2006) , sobre la determinación de los pagos por el plan de sa

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Señala en primer término que que la parte recurrente realizó la incorporación de su carga beneficiaria de manera voluntaria en aquellos planes correspondientes a los comercializados desde el mes de abril del 2020, los que se ven integrados por las nuevas tablas de factores unitarias. Aduce que lo que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por lo cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, refiere que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente no tiene ningún fundamento plausible ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por lo anterior, afirma que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, no cabe ninguna duda que la forma en que legalmente se debe establecer el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan, y que si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público, razones por las que no existen garantías constitucionales vulneradas con su

Fallo

fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2006) , sobre la determinación de los pagos por el plan de salud, aplicando a los precios bases los factores que correspondan a cada beneficiario de acuerdo a la tabla de factores , cuya estructura fija la Superintendencia de Salud, según reglas de sexo, edad y tipo de carga. De esta forma la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal. Sostiene que en cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante a todo contrato vigente, ya que no sería factible contemplar en ellos cláusulas que son contrarias a la Constitución Política de la República y que por este motivo, han sido derogadas del ordenamiento jurídico dado que el mismo adolecían de objeto ilícito, por contravenir el Derecho Público, según el artículo 1462 del Código Civil. Argumenta adicionalmente que en concordancia con lo anterior, cabe hacer mención a que el contrato de salud celebrado con las Isapres es de orden público y a su vez, de tracto sucesivo, por lo que deben ser aplicadas a ellos los componentes normativos del mismo. Previa cita de jurisprudencia e individualización de las garantías que resultarían, a su juicio, conculcadas, solicita se acoja la acción interpuesta, declarando que para la determinación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2021 recurrió de protección doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de Macarena Lucia Silva Otte, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por su gerente general, por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al determ

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica