INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS/BELLOLIO
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ALEXIS AGUIRRE FONSECA, mandatario judicial de don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula de identidad N° 8.384.513-9, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y deduce recurso de protección en favor de IRIA ANDREINA RODRÍGUEZ MEJÍA, de nacionalidad venezolana y en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, por la omisión en la respuesta a la solicitud de formalización de la condición de refugiado de la recurrente. Expone que, la recurrente ingresó a Chile el 30 de enero de 2020, el 06 de enero pasado concurrió a la Sección de Refugio y Reasentamiento para formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, sin embargo, en dicha oportunidad no se le entregó el formulario respectivo ya que los funcionarios de dicha repartición rechazaron de forma verbal su petición, indicándoles que “no calificaban para refugio”, sin dejar constancia de la presencia de los recurrentes en el lugar. Ante dicha situación, el 09 de marzo de 2021, la recurrente envío un correo electrónico al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, don Álvaro Bellolio, con copia a la Jefa de la Sección de Refugio y Reasentamiento, doña Carmen Gloria Daneri Hermosilla, solicitando la formalización de su petición de reconocimiento de la condición de refugiado, dicha comunicación no obtuvo respuesta de parte de la autoridad. Señala que, su petición de refugio se funda en que la recurrente vivía en la ciudad de Maracaibo, junto a su pareja y hermanos, trabajaba como empleada en un negocio de víveres, debido a la crisis política tanto ella como su familia sufrieron precariedades económicas y alimenticias. Además, refiere que padece problemas a la glándula tiroides, padecimiento que no podía tratar en Venezuela por falta de servicios médicos. En razón de lo anterior, la actora viajó hacia Per
Fundamentos
motivos por los cuales decidió trasladarse a Chile. En cuanto a la ilegalidad del acto recurrido, señala que la omisión de respuesta por parte de la autoridad infringe lo dispuesto por los artículos 26, 27, 29, 32 y siguientes de la Ley Nº20.430. Pues, al recibir las peticiones escritas de formalización de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados enviadas por correo electrónico, dicha autoridad no emitió respuesta alguna, lo que consecuentemente implica que no otorgó a los solicitantes el formulario destinado a formalizar sus solicitudes, contemplado en el artículo 37 del Reglamento, no puso las solicitudes en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado –en infracción al artículo 27 de la ley– y tampoco informó a los solicitantes respecto del procedimiento, sus derechos y obligaciones, ni de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, ni por escrito ni a través de una cartilla informativa, infringiendo con ello el artículo 29 de la ley y 38 del Reglamento. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley en relación con los artículos 39 y 42 del Reglamento, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, disposiciones que también fueron infringidas en este caso, pues al permanecer sin respuesta a sus solicitudes, los afectados no han podido acceder a la visación a la que tienen derecho de conformidad con las normas recién referidas. Junto con lo anterior, señala que la autoridad también ha incurrido en vulneración de los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad consagrados en la Ley Nº19.880. Agrega que, el acto recurrido infringe- también- obligaciones internacionales del Estado consagradas en Tratados Internacionales. En particular, indica que el Estado de Chile es parte de los principales tratados internacionales referidos a la protección de las personas refugiadas, en particular, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, ambos promulgados en Chile en 1972. En consecuencia, dichos instrumentos obligan al Estado y deben ser cumplidos por éste de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Asimismo, el Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte, según establece el artículo 27 de la citada Convención de Viena. Agrega que, en el 2018 la CIDH adoptó su Resolución Nº2/18, sobre migración forzada de personas venezolanas, exhortando a los Estados miembros de la OEA a garantizar el reconocimiento de la condición de refugiado de las personas venezolanas con temor fund
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas la acción deducida en favor de IRIA ANDREINA RODRÍGUEZ MEJÍA en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, y se ordena a éste Departamento que admita a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-4412-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don ALEXIS AGUIRRE FONSECA, mandatario judicial de don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula de identidad N° 8.384.513-9, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL
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