SANCHEZ ARAQUE ELIZABETH/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, con domicilio en calle Herrera N°1127, Of. 1002, comuna de Santiago, en favor de ELIZABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, soltera, N° de Pasaporte 142.556.175, domiciliada en Venezuela, quienes interponen acción de amparo en contra de Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exteriores, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido en un acto ilegal consistente en negarle la visa de responsabilidad democrática, por un rechazo masivo que se lee del correo de 11 de noviembre del 2020 emitido por la recurrida, lo que vulnera la garantía fundamental del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Afirman que con fecha 8 de junio de 2018, su representada inicia proceso de solicitud de visa de responsabilidad democrática, percatándose que en el mes de noviembre del mismo año, la solicitud de visa de responsabilidad democrática cambia su estado a “envía cita para validación de antecedentes penales”, sin embargo, para su sorpresa, el 9 de noviembre de 2020, recibe correo genérico mediante el cual se rechaza totalidad de solicitudes de visa de responsabilidad democrática con motivo de la pandemia COVID-19, mediante resolución exenta N° 2/6101/2020. A raíz de lo anterior, el 11 de enero de los corrientes, el también ciudadano venezolano don Edgar Alexander Zambrano Jaimes, cédula de identidad número 26.597.337-K, quien tiene residencia definitiva en Chile, envía carta a “Dirección general de asuntos consulares, Inmigración y chilenos en el exterior, una “reconsideración de visa por reunificación familiar”, de la cual hasta la fecha, no hay respuesta. Previas citas legales, constitucionales y de tratados internacionales, pide que sea acogido su recurso y que se adopten todas las diligencias necesarias para restablecer el imperio del
Fundamentos
considerando que los mismos fueron acompañados el 8 de junio de 2018, al momento de emitir la resolución, el día 9 de noviembre de 2020, se encontraría vencido; Sexto: Que en el caso en análisis, la resolución exenta N°2/6101/2020 esta Corte estima ilegal. En efecto, la demora de la administración en resolver una solicitud presentada por un administrado, no puede implicar una carga a éste, ya que su actividad cesa una vez ingresada la referida solicitud. Por lo demás, las razones que ha expresado la recurrida para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que en primer lugar, el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la señalado por ella, esto es por encontrarse vencido un documento al momento de resolver, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Enseguida, no resulta razonable tampoco sostener que el recurrente se encuentre afectos a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos para ello, pues precisamente se encontraba sometido al trámite regular de solicitud de visa democrática, por lo que no se entiende que sin dictarse una resolución final debidamente fundada se diga que no cumple con los requisitos para ingresar a territorio nacional. Séptimo: Que si bien corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no puede comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria. No debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad, en los términos autorizados por la ley; Octavo: Que así entonces, de los antecedentes relacionados consta que la autoridad recurrida ha desatendido el deber de tramitar conforme a derecho la visa de responsabilidad democrática del amparado y que el rechazo de las misma es ilegal, por lo que tal actuación debe ser considerada como una perturbación al derecho a la libertad personal del actor, al impedirse indebidamente su ingreso al país;
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se deja sin efecto la decisión que dispuso el rechazo respecto de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, pedida respecto de Elizabeth del Carmen Sánchez Araque, debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de diez días, citar a la mencionada amparada al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presente la documentación que se requiera, y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro de igual plazo, considerando, además, las circunstancias y condiciones de la recurrente, así como la vigencia de los documentos ya presentados, al momento del ingreso de la solicitud respectiva. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio de amparo, toda vez que la acción deducida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación de la recurrida obedece a las facultades que le competen en conformidad en conformidad a Ley. En consecuencia, la alegación realizada en el recurso por el recurrente, escapa de los márgenes de la norma citada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3901-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, con domicilio en calle Herrera N°1127, Of. 1002, comuna de Santiago, en favor de ELIZABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, soltera, N° de Pasaporte 142.556.175, domiciliada en Venezuela, quienes interpone
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