SIN INFORMACION

RIVERA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en beneficio y en nombre de doña Constanza Natalia Rivera Lettich, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24. Señala que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con Isapre Banmédica S.A. a través del plan denominado BPRLU209ZY y se encuentra embarazada esperando un hijo. En este contexto, la recurrente con fecha 16 de abril del presente -bajo recomendación de ejecutivo de Isapre recurrida- procedió a firma Formulario Único de Notificación (FUN) folio 23896371 e ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató que el precio de su plan de salud incrementó desproporcionadamente el valor original, aumentando en 4,50 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó a 21,6150 UF mensuales. Esto se haría efectivo en mayo de 2021. Manifiesta que el precio cobrado por Isapre Banmédica S.A. por la incorporación del recién nacido fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, lo que la Isapre estimó en este caso concreto en un factor de 4,50. Este último, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°,

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DÉCIMO: Que, con todo, este tribunal no ha sido colocado en situación de acoger la petición relativa a la restitución de los cobros que el recurrente plantea, desde que no se ha demostrado en los hechos que éstos se hayan efectivamente descontado, ni tampoco se han precisado los montos reclamados, ni los parámetros sobre los cuales se hubiere determinado su cuantía, razones por las que, en este extremo, la presente acción no puede prosperar.

Fallo

por tanto, contrario a la Constitución Política de la República. Sostiene que en cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante a todo contrato vigente, ya que no sería factible contemplar en ellos cláusulas que son contrarias a la Constitución Política de la República y que por este motivo, han sido derogadas del ordenamiento jurídico dado que el mismo adolecían de objeto ilícito, por contravenir el Derecho Público, según el artículo 1462 del Código Civil. Los actos arbitrarios e ilegales denunciados vulneran el derecho establecido en el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación en contra de las mujeres por un acto natural. Refiere que al no existir motivo para efectuar el alza, se vulnera el derecho de propiedad en forma arbitraria, toda vez, que mediante un acto ilegal se afecta el patrimonio, adquiriendo una carga derivada del aumento del valor de su plan de salud. Por lo precedentemente expuesto, pide que se acoja la acción de protección y se acceda a las siguientes peticiones: 1. Que declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud cual se encuentra expresado en UF -que en sí ya se encuentra reajustado-, junto

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C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en beneficio y en nombre de doña Constanza Natalia Rivera Lettich, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo

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