SIN INFORMACION

VEGA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio Nº 1, comparece Henry Jaspe, quien dice comparecer a favor de Lesly Vega y ésta a su vez actúa a favor de FRANCISCO JAVIER GALEANO RODRIGUEZ, ciudadano colombiano y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA ARAUCANÍA y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por cuanto incurrieron en una perturbación a la garantía fundamental de libertad ambulatoria del amparado, resguardada en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Carta Política, la primera al dictar la Resolución Exenta N° 713, de fecha 30 de abril de 2021, por la que se dispuso a su respecto la sanción administrativa de expulsión del país, al haberse constatado el ingreso irregular del la actor por la Policía de Investigaciones y previo ejercicio por la recurrida de la acción penal respectiva, prevista en los artículos 68 y 69 de la Ley de Extranjería y su desistimiento en esa sede, para obrar por vía administrativa; y respecto de la segunda por ser la encargada de hacer efectiva dicha medida. Arguye que el amparado ingresó irregularmente al territorio en octubre de 2019, producto del temor que le infundieron las amenazas de muerte que sufrió como líder de la barra de uno de los equipos de fútbol más importantes de Colombia que luego de ello se autodenunció por ese ilícito el 27 de febrero de 2020 ante la Policía de Investigaciones de la ciudad de Temuco. Añade que mantiene una relación de convivencia civil con una ciudadana chilena con domicilio en la ciudad de Calama, pese a que su domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto Montt y dice que participa de los emprendimientos económicos de ésta por lo que cuenta con un medio de sustento en el país. Expone que la Delegación Presidencial carece de facultades para dictar una orden de expulsión sin que se haya asentado previamente la responsabilidad penal del amparado; que aquella fue adoptada en un procedimiento administrativo que no aseguró las garantías mínimas de un debido proceso y carece de fundamen

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución exenta N° 713, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la Delegación Presidencial de La Araucanía, por estimar que exceden sus facultades por haberse extinguido la responsabilidad penal por el desistimiento de la denuncia penal, de modo que no se encontraba en situación de haber podido decretar la expulsión del amparado como sanción de índole penal o administrativa, por los motivos que invoca, reseñados en lo expositivo. Segundo: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, son hechos asentados que el amparado ingresó clandestinamente al país a través de un paso no autorizado, circunstancia que fue conocida por la Policía de Investigaciones y comunicada a la recurrida Delegación. Luego de ello, la recurrida remitió denuncia al Ministerio Público y en el mismo acto se desistió́ de ella, extinguiendo así la acción penal a su respecto. Finalmente, dispuso la expulsión del amparado mediante la Resolución Exenta N° 713, de fecha 30 de abril de 2021, como una medida administrativa dispuesta por el artículo 69 en relación al artículo 78 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de la responsabilidad penal producida por su desistimiento con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la República. Lo anterior, se desprende de lo expuesto por las partes y los documentos que se acompañan en autos, sin que exista controversia a su respecto. Tercero: Que, los artículos 68 y 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 146 del Decreto N° 597 de 1983, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él en las circunstancias descritas en ellos, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que, una vez cumplida la sanción y obtenida su libertad, se deberá́ disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá́ la inmediata libertad de los detenidos o reos. Cuarto: Que, así las cosas, el quid del asunto consiste en determinar si la Intendencia Regional de Los Lagos tiene la facultad para dictar el decreto expulsatorio sin que se haya asentado la responsabilidad penal del amparado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del DL Nº1.094 de 1975, mediante una sentencia condenatoria en sede jurisdiccional o si, por el contrario, es posible que se ejerza directamente la facultad contenida en el referido Decreto Ley, aun cuando se haya extinguido dicha responsabilidad por desistimiento. Quinto: Que, como lo ha señalado previamente esta magistratura, el

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975; artículos 146, 158 y 167 del D.S. Nº597 de 1983; artículo 3º de la Ley Nº 18.575; artículo 2º de la Ley Nº 19.175; artículos 1, 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y artículos 1º, 5º inciso segundo, 6, 7, 19 Nº 3 y Nº 7 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de FRANCISCO JAVIER GALEANO RODRIGUEZ, ciudadano colombiano, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA ARAUCANÍA, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 713, de fecha 30 de abril de 2021. II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, es el amparado quien deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo con la legislación vigente, a la brevedad posible, debiendo mantener el control administrativo a su respecto. Acordada con el voto en contra del abogado integrante, Sr. Mauricio Cárdenas García, quien estuvo por rechazar quien estuvo por rechazar el amparo en razón de los argumentos que a continuación se indican: 1.- Que, la facultad de expulsión se encuentra expresamente establecida en el artículo 158 inciso final del Decreto Supremo N°597, Reglamento de Extranjería que establece que “El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal di

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº 1, comparece Henry Jaspe, quien dice comparecer a favor de Lesly Vega y ésta a su vez actúa a favor de FRANCISCO JAVIER GALEANO RODRIGUEZ, ciudadano colombiano y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA ARAUCANÍA y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por cuanto incurrieron en

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