ANGELA LEIVA CORDERO / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 543-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 19-4-0225051-0, RIT O-919-2019, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la magistrado doña Patricia Agüero Gaete, se acogió parcialmente la demanda en cuanto condena a la demandada, Ilustre Municipalidad de La Granja, representada legalmente por su alcalde Luis Felipe Delpin Aguilar, a pagar a Ángela del Carmen Leiva Cordero, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos) por concepto de daño moral, más reajustes, desde la fecha de la sentencia, e intereses desde que se constituya en mora al deudor, sin condenar en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Contra el aludido fallo el abogado doña Valentina Gundelach Lizárraga, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma conjunta, la causal del artículo 478 letras b) y c), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente, luego de exponer los antecedentes de hecho de la presente causa, como también de la reproducción de los considerandos octavo, noveno y undécimo de la sentencia recurrida, deduce de manera conjunta, como causales de su recurso de nulidad, las contempladas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo. En lo que dice relación con la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indica que la sentenciadora de primera instancia, en el considerando undécimo de su sentencia, sostuvo “Que si bien la demandante fue declarada con 15% de incapacidad, dicha circunstancia, por si sola, no determina necesariamente la existencia de una merma en los ingresos de la trabajadora. En este sentido, según consta de las probanzas incorporadas en esta causa que, luego de su alta laboral, la demandante se reincorporó a sus labores habituales, sin que conste de los antecedentes que ésta haya sufrido alguna disminución en su remuneración a raíz del accidente materia de esta causa”. Mas, según quien recurre, se incorporó como prueba en la audiencia de juicio la Resolución de Incapacidad Permanente N°20190751 de fecha 26 de abril de 2019, por la cual se declaró a la demandante un grado de incapacidad ascendente al 15%, siendo su diagnóstico luxofractura tobillo izquierdo weber b y trastorno adaptativo. Además, se rindió como prueba la ficha médica de la actora emitida por la Mutual de Seguridad, en que consta que la demandante fue sometida a cirugía el día 18 de junio de 2018, realizándole una reducción y osteosíntesis de fractura de tobillo, sin perjuicio de que con fecha 14 de marzo de 2019, y luego de transcurridos 10 meses desde la ocurrencia del accidente, se deja constancia que la paciente presenta dolor crónico de su tobillo izquierdo, y además se le recetó calzado ortopédico. Conjuntamente con ello, según la recurrente, se incorporó en juicio por la parte demandada el Análisis de Capacidad Laboral, emitido por la Mutual de Seguridad de la CChC, de fecha 16 de marzo de 2018, en el que se concluye, entre otros efectos en la salud de la demandante, alteraciones a nivel estructural y funcional del tobillo izquierdo, sintomatología dolorosa crónica en el mismo tobillo, tanto en reposo como en la actividad, presencia de alteraciones en la funcionalidad del mismo, presentando claudicación en la marcha y disminución del ritmo, apreciándose dificultades en la fase de apoyo y despegue de la marcha. Con todo, prosigue la recurrente, estas pruebas no fueron analizadas en la sentencia para determinar la procedencia o improcedencia del lucro cesante, salvo para configurar la existencia del daño moral, en cuanto al grado de incapacidad permanente y secuelas que sufre la actora como consecuencia del accidente y que dice relación directa con la pérdida de ganancia futura. En tal sentido, el tribunal de la instancia no dio razones en su sentencia para restar valor a las probanzas relativas al gr
Fallo
fallo el abogado doña Valentina Gundelach Lizárraga, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma conjunta, la causal del artículo 478 letras b) y c), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente, luego de exponer los antecedentes de hecho de la presente causa, como también de la reproducción de los considerandos octavo, noveno y undécimo de la sentencia recurrida, deduce de manera conjunta, como causales de su recurso de nulidad, las contempladas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo. En lo que dice relación con la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indica que la sentenciadora de primera instancia, en el considerando undécimo de su sentencia, sostuvo “Que si bien la demandante fue declarada con 15% de incapacidad, dicha circunstancia, por si sola, no determina necesariamente la existencia de una merma en los ingresos de la trabajadora. En este sentido, según consta de las probanzas incorporadas en esta causa que, luego de su alta laboral, la demandante se reincorporó a sus labores habituales, sin que conste de los antecedentes que ésta haya sufrido alguna disminución en su remuneración a raíz del accidente materia de esta causa”. Mas, según quien recurre, se incorporó como prueba en la audiencia de juicio la Resolución de Incapacidad Permanente N°201907
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En San Miguel, a dos de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 543-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 19-4-0225051-0, RIT O-919-2019, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la magistrado doña Patricia Agüero Gaete, se acogió parcialmente la demanda en cuanto condena a la deman
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