TORREALBA/ MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N° O-9-2021, RUC N° 21-4-0331274-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, caratulados “Torrealba con Municipalidad de San Ignacio”, por sentencia de trece de octubre pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña Claudia Aguayo Dolmestch dictó sentencia por la cual declaró que: “I.- Se RECHAZA en todas sus partes la demanda de folio 1. II.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.” En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, indicando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En forma subsidiaria fundó su arbitrio en las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del mismo código, las que invocó conjuntamente. Con fecha quince de noviembre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en lo que atañe a la causal principal, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene el recurrente que de aplicarse correctamente los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1 y 4 de la Ley Nº 18.833, 1, 2, y 11 del D.F.L Nº19.653, 7 del Código del Trabajo, 1, 4 y 23 de la Ley Nº 18.695, y 7 y 8 bis de la Ley Nº 20.248, se llega necesariamente a la conclusión que el vínculo que unió a los demandantes con la demandada es de naturaleza laboral, o dicho de otra forma, se trata de un contrato de trabajo. Al calificar jurídicamente la prestación de servicios que se dio por acreditada, el tribunal a quo omitió aplicar el artículo 4º de la Ley Nº 18.833, que regula los supuestos taxativos en que una municipalidad puede contratar servicios en la modalidad de honorarios. Cita la sentencia pronunciada en recurso de unificación, Rol Nº 37.776-17 P por la Cuarta Sala de la Exma. Corte Suprema. Agrega el letrado, que la Ley Nº 18.695 (LOC de Municipalidades) dispone en su artículo primero, en lo que interesa, que dentro de las finalidades de las corporaciones municipales está el asegurar la participación de la comuna en el progreso económico, social y cultural. Su artículo cuarto prescribe además, que dichas corporaciones están facultadas para desarrollar directamente o con otros órganos de la administración funciones relacionadas con la educación y la cultura, y el artículo 23 del cuerpo legal en comento, ubicado en el párrafo que regula la organización interna de las municipalidades contempla la existencia de servicios de educación municipal, cuya función entre otras, es proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con la educación. Finalmente, existe en la municipalidad el Departamento de Administración de Educación Municipal, cuya función es sugerir la contratación y administrar al personal directivo, administrativo, auxiliar y otros profesionales, que sean necesarios para la eficiente administración de las unidades educativas de la jurisdicción comunal. Asevera que en la sentencia recurrida se dio por establecido que los demandantes prestaron servicios personales por 11 años, ejerciendo labores como director, coordinador artístico y monitor de contrabajo y violonchelo en el caso de don Cristóbal, y en el caso de la señora Torrealba como monitora de violín y viola y coordinadora administrativa en la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de San Ignacio. En tal el caso, y teniendo a la vista el sentido y alcance que en esta materia ha tenido para la Exma. Corte Suprema el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, no es posible establecer que la relación entre las partes de este juicio esté amparada por dicho artículo, por cuando es imposible calificar los servicios prestados por los demandantes como correspondientes o relacionados a labores municipales accidentales, no habituales o puntuales. Con
Fallo
por tanto regirse por un estatuto jurídico que regule dichas facultades disciplinarias y de dirección. En consecuencia, de haberse aplicado correctamente las normas indicadas se habría concluido que no corresponde aplicar el artículo 4 de la Ley 18.883, que los servicios fueron prestados en una corporación cuyo jerarca está obligado a ejercer un control permanente sobre las funciones que ella cumple, que consecuentemente el estatuto jurídico aplicable a la relación es uno que regule dichas facultades, que por no tratarse de personal de planta o a contrata, este estatuto no puede ser otro que el del Código del Trabajo, dando lugar a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en la especie y según el tenor del arbitrio en estudio, la de la primera parte, esto es, que “en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Tercero: Que repeti
Texto Completo (Preview)
Chillán, dos de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT N° O-9-2021, RUC N° 21-4-0331274-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, caratulados “Torrealba con Municipalidad de San Ignacio”, por sentencia de trece de octubre pasado, la jueza titular de dicho tribunal, doña Claudia Aguayo Dolmestch dictó sentencia por la cual declaró que: “I.- Se RECHAZA en todas sus partes
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica