JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CAROLINA RODRÍGUEZ LIZAMA / SERVICIO DE SALUD SUR UNIDAD HOSPITALARIA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 558-2021 Laboral, RUC 21-4-0316285-7, RIT O 32-2021 del Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinte de octubre se rechazó la acción de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por doña Carolina del Carmen Rodríguez Lizama en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Contra el aludido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando una errada calificación jurídica de los hechos al determinar la sentencia que no existió una relación laboral entre las partes. En subsidio de la anterior invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1°, 7° y 8° de dicho cuerpo legal, y 11 de la Ley N° 18.834 al rechazar la demanda por entender el tribunal que en la especie no existió una relación laboral entre las partes. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la concurrencia de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que al determinar el tribunal que entre las partes existió una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de acuerdo al artículo 11° de la Ley N° 18.834, y no una de índole laboral, hizo una errada calificación de los hechos establecidos en la sentencia. Argumenta que la sentencia erradamente calificó de “cometidos específicos” las labores que su parte desarrollaba, en circunstancias que no concurren los requisitos que para ello ha señalado la jurisprudencia. Explica que de acuerdo a lo que se estableció en la sentencia, las labores que le correspondía realizar no son “cometidos específicos”, toda vez que no se trató de labores perfectamente distinguibles y determinadas, y se realizaron de forma continua, de manera que no concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para ello. Sostiene que las labores que desarrolló eran habituales y no accidentales, sin que el hecho de que los servicios se hayan realizado en un convenio sostenido en un presupuesto determinado importe que se trataron de labores no habituales, accidentales, ni menos aún que se trate de cometidos específicos, ya que lo relevante es como se prestaron estos servicios. Finaliza señalando que pese a que se establecieron en el

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando una errada calificación jurídica de los hechos al determinar la sentencia que no existió una relación laboral entre las partes. En subsidio de la anterior invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1°, 7° y 8° de dicho cuerpo legal, y 11 de la Ley N° 18.834 al rechazar la demanda por entender el tribunal que en la especie no existió una relación laboral entre las partes. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora se procedió a la vista de la causa. Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la concurrencia de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que al determinar el tribunal que entre las partes existió una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de acuerdo al artículo 11° de la Ley N° 18.834, y no una de índole laboral, hizo una errada calificación de los hechos establecidos en la sentencia. Argumenta que la sentencia erradamente calificó de “cometidos específicos” las labores que su parte desarrollaba, en circunstancias que no concurren los requisitos que para ello ha señalado la jurisprudencia. Explica que de acuerdo a lo que se estableció en la sentencia, las labores que le correspondía realizar no son “cometidos específicos”, tod

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San Miguel, dos de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 558-2021 Laboral, RUC 21-4-0316285-7, RIT O 32-2021 del Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinte de octubre se rechazó la acción de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por doña Carolina del Carmen Rodríguez

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