JENARO EXEQUIEL DONOSO MENDOZA Y OTROS CON JAIME LUIS ROA HERREA. ACUMULADA ROL 1587-2020
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2020. Primeramente atendido que considera que el Tribunal incurrió en un error al estimar la querella de amparo como subsidiaria de la denuncia de obra nueva, ya que conforme a la presuma, la suma y el primer otrosí de su libelo respectivo, solo era subsidiaria la querella de restitución en la medida que no se acogiese la querella de amparo, la que dice además, interpuso conjuntamente con la de obra nueva, por los cuatro querellantes que representa. Reconociendo que cometió un error de redacción al respecto. Luego alega en relación al motivo de rechazo de la denuncia de obra nueva y de la querella de amparo y subsidiaria de restitución respecto a los querellantes propietarios del lote uno, este argumento del fallo discurre sobra la base de los actos perturbatorios ocurren en lote dos, propiedad de la demandante Elena Mendoza Salgado, sin embargo aquello no así, desde que al existir un cerco en el deslinde suroeste del lote Dos, y un portón además de los actos perturbatorios como espantar los animales propiedad de los querellantes e impedir siembras en la parte baja del lote uno y dos, involucra a todos los demandantes, no solo a la propietaria del lote dos. Cuestiona igualmente que fallo desestima el camino de tránsito que habilita el ingreso al predio de los demandantes por estimar que al no encontrarse inscrita la servidumbre de transito no es digna de tutela jurídica, sin embargo dicho camino vecinal consta en los títulos de ambos lotes de propiedad de los demandantes. Y manifiesta que al encontrarse el lote uno sin acceso al camino público, es claro que los demandantes propietarios del lote uno “no ingresan volando” para ejercer su posesión tranquila sino que por vía terrestre. Por lo que insiste, debe acogerse el libelo respecto de todos los querellantes, desde que las perturbaciones afectan a todos ellos y no solo a la
Fundamentos
fundamentos se basan en que al mes octubre de 2018, la parte querellante no tenía posesión material del predio, pues el demandado ya tenía instalada una construcción la que sigue ahí, pacíficamente, sin ponerse duda, de lo cual debiera extraerse la conclusión que la posesión material del terreno, indiscutidamente, la detenta al querellado. Sosteniendo que los querellantes no cumplen con el requisito de ser poseedores de dicho suelo, que requiere el Art. 930 del Código Civil, para la procedencia de la acción deducida. Igualmente alega que lo pedido por los actores fue que se ordenara a costa del demandado, la demolición de todo lo construido en terreno de su propiedad y posesión, con costas y la juez al resolver ordenó la demolición de un portón metálico, emplazado en el deslinde suroeste de dicho predio, en circunstancias que no fue esto lo solicitado por los demandantes, y la sentenciadora no estaba autorizada para dividir la parte petitoria de la demanda. Cuestiona que se acogiese la acción por uno de los demandantes, siendo que los cuatro accionaron conjuntamente y no ve la razón para ello. Esgrimiendo como conclusión que la falta de posesión material desde el mes de octubre del año 2018, por parte de los actores sobre el predio en que incide la acción posesoria, implica que debía acogerse la excepción de prescripción o en su defecto rechazar la demanda por falta del requisito de posesión, en la forma prescrita por el Art. 930 del Código Civil. Solicitando en definitiva, se acoja la excepción de prescripción extintiva de las querellas de amparo y restitución deducidas una en subsidio de la otra y se rechace la denuncia de obra nueva interpuesta por la denunciante doña Elena Margarita Mendoza Salgado, como también que se condene en costas a la parte querellante. TERCERO: Que si bien, al inicio de la vista de la causa esta Corte, llamó a alegar a los abogados respecto de un posible vicio de nulidad derivado de que, en primera instancia, durante la sustanciación del proceso, al momento de celebrarse el comparendo de contestación y prueba, no se fijaron puntos de prueba respecto de los cuales ella había de recaer. Lo cierto es, que tratándose de un juicio especial conforme procedimiento sumario, en que se ventilaron una denuncia de obra nueva, querella de amparo y de restitución, aquello era lo que correspondía en cuanto a la ritualidad de este procedimiento en particular, el que se encuentra normado en el Titulo XI Del Procedimiento Sumario, Libro III del Código de Procedimiento Civil, mismo que hace excepción a las normas de general aplicación del Libro I del mismo texto legal. Al efecto, en este aspecto cobra relevancia lo señalado en el Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, del autor don Mario Casarino Viterbo, cuarta edición, Tomo VI, páginas 22 y 23, en donde precisamente se expresa: “En seguida, el tribunal recibirá las pruebas que las partes deseen proporcionar, pues no hay que olvidar que la audiencia es de contestación
Fallo
fallo discurre sobra la base de los actos perturbatorios ocurren en lote dos, propiedad de la demandante Elena Mendoza Salgado, sin embargo aquello no así, desde que al existir un cerco en el deslinde suroeste del lote Dos, y un portón además de los actos perturbatorios como espantar los animales propiedad de los querellantes e impedir siembras en la parte baja del lote uno y dos, involucra a todos los demandantes, no solo a la propietaria del lote dos. Cuestiona igualmente que fallo desestima el camino de tránsito que habilita el ingreso al predio de los demandantes por estimar que al no encontrarse inscrita la servidumbre de transito no es digna de tutela jurídica, sin embargo dicho camino vecinal consta en los títulos de ambos lotes de propiedad de los demandantes. Y manifiesta que al encontrarse el lote uno sin acceso al camino público, es claro que los demandantes propietarios del lote uno “no ingresan volando” para ejercer su posesión tranquila sino que por vía terrestre. Por lo que insiste, debe acogerse el libelo respecto de todos los querellantes, desde que las perturbaciones afectan a todos ellos y no solo a la poseedora del lugar en donde están emplazada la construcción, si se tiene presente además, que aquella no es el único acto perturbatorio sino que otras tantas, como sacar a los animales de los demandados, e impedir siembras y cosechas tal cual se indicó en la querella. Solicitando en definitiva que se revoque la sentencia en cuanto rechaza la denuncia de obr
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Concepción uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2020. Primeramente atendido que considera que el Tribunal incurrió en un error al estimar la querella de amparo como subsidiaria de la denuncia de obra nueva, ya que conforme a la presuma, la suma y el prim
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