GARCÍA CON MUNICIPALIDAD DE COIHUECO
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC: 21-4-0319113-K RIT: T-5-2021 del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 220-2021, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de ese Tribunal doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, acoge, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta por don CLAUDIO ALEJANDRO GARCÍA RIVERA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO, representada por CARLOS CHANDIA ALARCON, que condenó a la denunciada a pagar al actor la suma de $6.115.134.- por concepto de indemnización compensatoria equivalente a seis meses de remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo y la suma de $ 5.000.000.- por indemnización por daño moral. En contra del referido fallo, la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular al artículo 493 del Código del Trabajo. El día nueve de noviembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. 3°.- Que la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que el tribunal a quo, trasgrede los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos o técnicos afianzados, sobre la valoración y carga de la prueba, por cuanto en el razonamiento del considerando séptimo se dejó constancia que el actor no logró acreditar diversos hechos, sin indicar de manera precisa y concreta como logró el convencimiento de que su representada habría incurrido en vulneración de derechos, ni tampoco cuales fueron los indicios suficientes o cómo los hechos expuestos por el actor se configuran como indicios de vulneración. Asimismo, en cuanto a la negativa de la denunciada a la compra de medicamentos solicitados por el denunciado tampoco se acredita en juicio, por el contrario, se adjuntan al proceso facturas de compras realizadas por la que dan cuenta los procesos de compra. En el considerando noveno de la sentencia y en el análisis del indicio denunciado, correspondiente a la no renovación de la contrata del actor para el año 2021 por Decreto N° 5764 de 2020, el que en sí mismo es el acto impugnado, el recurrente estima que no corresponde su calificación jurídica como la de indicio, los cuales fueron efectivamente probados habiendo si
Fallo
fallo que el actor fiaba medicamentos a los vecinos de la comuna y que se incumplió el Código Sanitario en el despacho de una receta de un medicamento controlado, concluye que los fundamentos del acto administrativo no se encuentran acreditados. En relación a los reclamos y malos tratos, relativos al actor, la sentencia deja constancia que tanto de la declaración de un testigo como en la confesional de su representada se expuso que los reclamos efectivamente existieron y se conversaron con el actor, produciéndose en algunos casos por temas relacionados con el funcionamiento de la farmacia y en otros por problemas del actor con otros funcionarios. Todos los hechos que dieron origen al sumario administrativo y al informe del Jefe Directo del actor que motivaron la decisión de no disponer su renovación de contrata para el año 2021 son hechos que existieron y fueron acreditados en forma previa a la desvinculación del actor, siendo el procedimiento de sumario administrativo sólo el mecanismo administrativo para determinar la sanción que le correspondía por la infracción a sus obligaciones funcionarias. Indica que pese a estar acreditados en juicio todos los antecedentes que su representada tuvo a la vista para decidir no continuar adelante con los servicios del actor, la magistrado igualmente resolvió “que se ha efectuado una discriminación en perjuicio del actor al poner término anticipado a su contrata”, resolución que en sí misma es errónea toda vez que su representada no pu
Texto Completo (Preview)
Chillán, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa RUC: 21-4-0319113-K RIT: T-5-2021 del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 220-2021, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de ese Tribunal doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, acoge, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica