GONZÁLEZ/MILLENIUM ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS - CONDOMINIO NAHUEL
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don CRISTHOPER MONTECINO VENEGAS, domiciliado en calle Castellón 764 segundo piso, Concepción, en favor de Leonardo Román González Parra, ejecutivo de ventas, divorciado, cédula de identidad número 8.460.329-5, domiciliado en Avenida Colon 8212, comuna de Talcahuano, y recurre de protección en contra de la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO NAHUEL, Millenium administración de Edificios, RUT 65135678-4 representada por su gerente Javiera Saba, ambos con domicilio en Pasaje Aurelio Manzano N° 594 Concepción. Funda el recurso en que con fecha 30 de agosto del presente año se le ha cursado una multa por la cantidad de 1 UTM, que se le notificó el 07 de septiembre de 2021, a pagar en conjunto con los gastos comunes, y con fecha de pago 10 de septiembre de 2021. En concepto de quien recurre, la multa se funda erróneamente, en que arrienda su departamento a través plataforma AIR BNB, lo que constituye un acto arbitrario o ilegal por cuanto no se encuentra prohibido.- Agrega que AIRBNB es una empresa y una plataforma de software dedicada a la oferta de alojamientos a particulares y turísticos, mercado comunitario que sirve para publicar, y reservar alojamiento de forma económica en más de 190 países del mundo a través de internet o con Smartphone. Ello no está prohibido, y si lo estuviese, sería una prohibición ilegal, por lo que es improcedente que se le multe por la administración del condominio. En la especie, se vulneran las garantías constitucionales de los N° 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide el restablecimiento del imperio del Derecho y declarar arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida y en consecuencia ésta cese con la prohibición de la actividad que desarrolla la recurrente; toda vez que dicha actividad es lícita y no atenta con el reglamento de copropiedad que rige el condominio, con costas. Informó sobre el recurso doña ANA MARIA SAEZ ESTAY, empresaria, con domicilio en Av. Lagun
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto, así como su interposición dentro del plazo establecido al efecto por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
fallo de esta clase de recursos. 2.- Que como parte de sus defensas, la parte recurrida ha alegado primeramente la extemporaneidad de la acción constitucional, fundada en que ha sido interpuesta más allá del plazo que establece al efecto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Lo anterior, considerando que la multa que a través del recurso se impugna, por infracción al reglamento de copropiedad, según la recurrida fue notificada al recurrente por carta de 30 de agosto de 2021, razón por la cual al ser presentado el recurso más allá del plazo de treinta días, se trata de un recurso extemporáneo. Pero igualmente, añade, considerando la fecha que el propio recurrente señala como aquella en la cual tomó conocimiento del acto que califica como arbitrario o ilegal, esto es 07 de septiembre de 2021 igualmente procedería la extemporaneidad, de manera tal que solo cabe declararlo así, desde que no es óbice para ello que el recurso haya sido previamente declarado admisible por la respectiva Corte de Apelaciones, como lo funda en la jurisprudencia que cita. 3- Que en cuanto a la petición de extemporaneidad de la recurrida, analizados objetivamente los antecedentes de la causa y especialmente lo aseverado por las partes en los escritos fundamentales de la etapa de discusión –en este caso el recurso y el informe-, es dable concluir que efectivamente en la especie se está frente
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C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado don CRISTHOPER MONTECINO VENEGAS, domiciliado en calle Castellón 764 segundo piso, Concepción, en favor de Leonardo Román González Parra, ejecutivo de ventas, divorciado, cédula de identidad número 8.460.329-5, domiciliado en Avenida Colon 8212, comuna de Talcahuano, y recurre de protección en co
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