SIN INFORMACION

GODOY/COOPER

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente doña Cristina Enriqueta Godoy Rocha, domiciliada en calle 30 Oriente #1528. Oficina 802, Edificio Centro Las Rastras, Talca, y como recurrido, don Juan Cooper Álvarez, representante legal de Banco Estado, ambos domiciliados en calle 1 Sur N° 971, Talca, por haber incurrido, según expresa la primera en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su pretensión en los términos que se transcriben: I.- Los hechos: “Realización de estafa bancaria a una persona mayor de edad, jubilidada, cuenta correntista del banco estado, sin que el banco, haya advertido movimientos extraños ni activado mecanismos de defensa para evitar este tipo de fraudes”. Mi nombre es Cristina Enriqueta Godoy Rocha, jubilada, de actuales 74 años de edad, y fui víctima de una estafa bancaria, en donde, me engañaron para sustraer mis datos personales, y me giraron en los días 12 y 13 de Mayo, la suma de $4.898.390, donde además, solicitaron en estos mismos días, sin que el banco me haya advertido de tal situación, dos avances de mi tarjeta de crédito por la suma de $3.022.831, a 48 cuotas, realizados con un interés irrisorio, que aumenta la deuda a casi el doble del dinero obtenido; todo lo anterior sucedió sin que el banco en cuestión solicitara una tercera clave, o activara mecanismos de sospecha de estafa bancarias. Soy cuentacorrentista del Banco Estado hace más de 25 años, y nunca en todo este tiempo, he realizo transferencias electrónicas tan bruscas y groseras, como lo las que realizaron mis estafadores; y mucho menos solicitaría un crédito bancario a 48 cuotas con tan altos intereses, porque durante mi vida laboral fui fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo, estoy informada sobre los intereses y reajustes de este tipo de operaciones bancarias. Por lo anteriormente razonado,

Fundamentos

considerando sus antecedentes históricos y su finalidad cautelar, señalando al efecto: “9°) Que conforme al texto constitucional, este denominado ‘recurso’ de protección se ha establecido como un estatuto jurídico sustantivo y procesal cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en un procedimiento breve y sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que afecten el legítimo ejercicio de tales derechos esenciales. En su discusión, las actas respectivas dejan testimonio del objetivo de este mecanismo de protección. Don Enrique Ortúzar expresaba que: ‘Es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado’. Don Enrique Evans, a su vez, señalaba en torno de esta acción, que es un instrumento ‘similar al del amparo respecto de otras determinadas garantías constitucionales, de libertades y derechos que están en la Carta Fundamental, que permite la solución rápida, eficaz, de un atropello que se está produciendo y que afecta el ejercicio de una de esas libertades, garantías y derechos constitucionales’ (Sesión 214 Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución). 10°) Que, por consiguiente, frente a la afectación del legítimo ejercicio de un derecho o garantía, expresamente protegido por el artículo 20 de la Constitución, se alza como contrapeso a dicho gravamen esta acción cuyo objetivo básico es, a través de providencias cautelares urgentes, restablecer el imperio del derecho. Es obvio que el ejercicio de esta facultad, es jurisdiccional, pero por su relevancia se le exige a los tribunales, además, el ejercicio legítimo de sus facultades conservadoras cuyo sentido histórico y jurídico fue precisamente entregarle a este Poder del Estado, como función conexa relevante, la de asegurar el respeto de las garantías y derechos que la Carta Fundamental contempla en favor de las personas. 11°) Que de lo razonado emerge como una consecuencia básica que el amparo que asegura la acción constitucional deducida, no es condicional, ni accesoria, no puede interrumpirse, ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo básico el poner pronto remedio, frente a los efectos que puede ocasionar, a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de tal derecho. Y, desde esta perspectiva, el constituyente completó la idea, estableciendo en la parte final del inciso primero, que el ejercicio irrestricto de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En oportunidad reciente y por sentencia de 13 de julio de 2020, la Excma. Corte Suprema ha conce

Fallo

se declara la República de Chile en el artículo 4° de la Constitución Política, sólo puede existir en un Estado de derecho pleno y consistente3”. Así, el Recurso de Protección es una acción cautelar y limitada, conocida también como un procedimiento de urgencia, que es estrictamente necesario para poder restablecer el imperio del derecho, y es un requisito esencial para que esta acción procesada la existencia de una vulneración de los derechos individualizados en el artículo citado. “La línea Jurisprudencia asentada exige que, para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección”. Es del caso, que, para la procedencia del recurso de protección, debemos encontrarnos ante una actuación u omisión susceptible de ser calificada de arbitraria o ilegal, de forma que el derecho indubitado pueda ser cautelado por este medio de urgencia, en caso alguno la actuación de mi representado puede ser calificada como arbitraria o ilegal. De lo expuesto se colige que son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de naturaleza cautelar como lo es el denominado recurso o acción constitucional de protección, ninguna de las cuales concurren en el caso a

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26 Talca, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: 1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente doña Cristina Enriqueta Godoy Rocha, domiciliada en calle 30 Oriente #1528. Oficina 802, Edificio Centro Las Rastras, Talca, y como recurrido, don Juan Cooper Álvarez, representante legal de Banco Estado, ambos domiciliados en calle 1 Sur N° 971, Talca, por haber incurrido, según ex

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