HERRERA/METSO INDUSTRIAL SERVICES SPA
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Con fecha veintitrés de noviembre de 2021 en causa RUC 20-4-0312052-K, RIT O-407-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad deducidos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, que acogió la demanda deducida por Michael John Torres Tapia; Pedro Augusto Bobadilla Contreras, Marlon Steven Guzmán Rojas y Fernando Antonio Herrera Vallejos, en contra de METSO INDUSTRIAL SERVICES S.p.A. y, solidariamente, en contra de División Radomiro Tomic de Codelco Chile, condenándolas a pagar las sumas que en la sentencia se detallan, con los respectivos intereses y reajustes y, a la vez, hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada principal, respecto al mes de noviembre de 2020, sin costas. Comparecieron a estrados el abogado Andrés Moreno Ravera, por la demandada principal y la abogada Bianca Bribbo Figueroa, por los demandantes, quedando ambos alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- EN CUANTO AL RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE: PRIMERO: La parte demandante dedujo recurso de nulidad a folio 46 y 51 del expediente virtual respectivo alegando, luego de exponer que se cumplen los requisitos del recurso, las pretensiones de las partes y los hechos asentados por el tribunal, como primera causal la prevista en el artículo artículo 478 letra “y”(SIC) del Código del Trabajo- que en el petitorio señala es la letra e)-, por contener decisiones contradictorias y extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, particularmente entre el considerando undécimo que declara que, por concepto de la indemnización por lucro cesante debe considerarse solo el período correspondiente a los meses de diciembre del 2020; enero y febrero del 2021, esto es, la remuneración respecto de tres meses; sin embargo, en la parte resolutiva solo otorgó dos meses de remuneración, fundando en que el mes de diciembre se encontraría pagado, lo que es totalmente contradictorio con lo razonado previamente y no se apoya en ningún razonamiento que establezca que efectivamente se encontraba solucionado. En efecto, refiere, el considerando noveno de la sentencia- que reproduce- examina la procedencia de acoger la excepción de pago de las remuneraciones opuesta por la contraria, concluyendo que es procedente acogerla, puesto que, de acuerdo a los comprobantes de transferencias electrónicas efectuadas el 4 de diciembre del 2020, se pagaron las remuneraciones desde el 28 de octubre al 6 de noviembre de 2020. Menciona que con fecha 8 de junio del presente año, recurrió de aclaración, rectificación y/o enmienda, respecto al error de cálculo relativo al monto de la indemnización por lucro cesante al cual fue condenada la contraria, que fue denegado, aunque era palmaria la contradicción entre lo razonado en la parte considerativa y resolutiva. Ello influye en lo resolutivo del
Fallo
fallo porque se condenó a los demandados a pagar un monto mucho menor al que efectivamente corresponde a cada uno de ellos. Atendido lo anterior, solicitó se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, condenando a los demandados solidariamente al pago de la indemnización por lucro cesante por el período de 3 meses. Señala, conjuntamente, como segunda causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, referido a las normas reguladoras de la prueba, puesto que se otorgó un monto mucho menor a lo que efectivamente debería haber otorgado por concepto de indemnización por lucro cesante. Expresa que el fallo recurrido “pierde validez a partir del considerando SEPTIMO y siguientes, precisamente en relación con el considerando NOVENO”, infringiendo las normas de la sana crítica, en especial, los principios de la lógica, como el de identidad, no contradicción y razón suficiente. Respecto del principio de identidad, asevera que el considerando séptimo de la sentencia recurrida que señala los hechos asentados de la causa, que reproduce parcialmente, haciendo efectivos los apercibimientos por la no exhibición de las liquidaciones de remuneraciones de los actores, se debe entender que la remuneración de los actores corresponde a la señalada por la recurrente en la demanda y que estaría compuesta por un sueldo base de $320.500.-y gratificación de $126.865.- además, de lo estipulado en el compromiso de pago de “27/20/2020”(SIC), que detalla de la siguiente
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Antofagasta, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha veintitrés de noviembre de 2021 en causa RUC 20-4-0312052-K, RIT O-407-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio se llevó a efecto la audiencia
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