PALACIOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Daniela Paz Palacios Maureira, con domicilio en calle Capitán Orella N° 2825, comuna de Ñuñoa, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en calle Los Militares N° 4777, oficina N° 501, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su futuro hijo como carga en el contrato de salud que mantienen. Funda el recurso expresando que, con fecha 14 de septiembre de 2020, recibió FUN mediante el cual ingresaría como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, advirtiendo que la recurrida pretende aplicar un precio desproporcionado e improcedente, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Argumenta que la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal por incluirlo en el contrato de salud, ya que lo determinó multiplicando el precio base del plan de salud por un factor improcedente, con base en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido, cita el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado,
Fundamentos
considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos puede privar la alternativa de permanecer en el sistema de salud privado; y el derecho a la propiedad, ya que se ha afectado derechos incorporales y disminuido el patrimonio de la recurrente. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó informe, razón por la que se prescinde del mismo para resolver. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado, considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos puede privar la alternativa de permanecer en el sistema de salud privado; y el derecho a la propiedad, ya que se ha afectado derechos incorporales y disminuido el patrimonio de la recurrente. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó informe, razón por la que se prescinde del mismo para resolver. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Daniela Paz Palacios Maureira, con domicilio en calle Capitán Orella N° 2825, comuna de Ñuñoa, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Ni
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