JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

CARRASCO/MADERAS VALDIVIA S.A

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y

Fundamentos

considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado don Pablo Andrés Cordero Vásquez, por la parte demanda, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto último, dictada por don Crhistian Alejandro Saavedra Lemp, Juez Interino del Juzgado del Trabajo de Curicó, en los autos R.I.T. O-114-2021, R.U.C. 2140332498-9, con la finalidad que se le invalide de la manera que se señala en el mismo recurso. Funda su arbitrio de ineficacia en tres causales que promueve una en subsidio de las otras, siendo la primera, aquella contemplada en el artículo 477 de la codificación laboral, sigue con la del literal c) del artículo 478 y finaliza con la de la letra b) del mismo artículo, ambas del texto legal ya citado. Al desarrollar los motivos de nulidad enunciados, principia por transcribir la sección resolutoria de la sentencia, luego se refiere a los hechos y fundamentos legales que esgrimió la demandante para poner fin a su contrato de trabajo, precisando que el juez sólo habría acogido dos de ellos, tal como se desprendería de lo declarado en los considerandos décimo y décimo primero. A continuación, se aboca al reproche principal de ineficacia, esto es la infracción de ley, que lo sitúa –a su vez- en tres aristas, como ser: la vulneración al artículo 177 del Código del Trabajo, que llevó a desestimarse la excepción de finiquito; la del artículo 507 del mismo compendio especializados, al declarar la existencia de un subterfugio y la del artículo 162, siempre de la normativa de los trabajadores, al declararse la nulidad del despido indirecto. En cuanto finiquito, después de transcribir, en lo pertinente, el ya citado artículo 177, sostiene que toda relación laboral anterior al 1° de noviembre del año 2008 se encontraría plena e irremediablemente finiquitada. Sin embargo, ello no fue considerado por el tribunal de base por aplicación del principio de la realidad laboral, que le habría conducido, de manera errónea, a establecer la existencia de una continuidad en el trabajo que cubrió el período posterior a la suscripción del finiquito y hasta que fue contratada por Maderas Valdivia S.A. Advierte la recurrente que ningún principio en el cual se inspire el derecho laboral, puede ir en contra del mandato legal, cuando este es expreso; menos aun cuando se basa y fundamenta en una ponderación de los hechos y las pruebas incorporadas que trasgrede el ya citado artículo 177. En lo que se refiere al artículo 507, precisa que la infracción estaría constituida por considerar como subterfugio el hecho que la representada de quien se presenta como recurrente haya tenido dos antecesoras, con las cuales se vinculó de dos formas distintas la demandante, en donde además hubo finiquito que cumplió íntegramente los requisitos del artículo 177. Indica, después de transcribir el artículo 507, que faltaría un elemento esencial para dar por establecido el subterfugio, consistente en el desconocimie

Fallo

fallo objetado no contendría. A lo señalado se adiciona que la infracción valorativa debe tener el carácter de “manifiesta”, es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de modo tal que no cualquier defecto en la valoración de las pruebas va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. Décimo Tercero: Que fijados los contornos o límites a que debe ajustarse el análisis de la causal subsidiaria y sin perjuicio de la deficiencia ya denunciada, se aprecia que el recurrente vuelve a encapsular su reproche de validez a la declaración de subterfugio, que estima infringiría tanto el principio de la no contradicción, como el de la razón suficiente, ambos integrantes de la lógica valorativa al, por un lado, reconocer la existencia de un único empleador, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, pero re-direccionando su decisión a la figura del artículo 507 y, por el otro, por no señalar qué o cuáles derechos de la trabajadora habrían sido desconocidos o perdidos. Es del caso que las expresiones vertidas por la demandada, más que un cuestionamiento a la forma en que valoró la prueba, en el punto que se señala, constituye un reproche respecto de las conclusiones a que arribó el resolutor, lo que evidentemente distorsiona el objeto de la causal invocada, en cuanto busca un vulneración –como ya se dijo- ostensible en la apreciación, de manera tal que sin su presencia e

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Talca, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto, considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado don Pablo Andrés Cordero Vásquez, por la parte demanda, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto último, dictada por don Crhistian Alejandro Saavedra Lemp, Juez Interino del Juzgado del Trabajo de Curicó, en

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