SIN INFORMACION

CONSORCIO ISOTRON-SACYR S.A./DIANSAR INVERSIONES SPA (LTE)

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Felipe Valdés Gabrielli, abogado y mandatario judicial, en representación de CONSORCIO ISOTRON - SACYR S.A. (en adelante “CIS”), ambos domiciliados para estos efectos en Av. Vitacura 2969, piso 17, Las Condes, Santiago, demandado y demandante reconvencional en autos arbitrales caratulados “DIANSAR INVERSIONES SPA con CONSORCIO ISOTRÓN SACYR S.A.”, causa Rol CAM 3338-2018, deduce recurso de queja en contra del señor JUAN DIEGO DEL RÍO MONTT, quien, con fecha 27 de noviembre de 2020, dictó sentencia, en su calidad de árbitro por medio de la cual acogió parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por su parte, con falta o abuso grave. Señala como antecedente que con fecha 03 de mayo de 2018, la sociedad Diansar Inversiones SpA (Diansar) comparece ante el Centro de Abitraje y Mediación de Santiago (CAM), solicitando someter al mecanismo de arbitraje del CAM las diferencias existentes con la Compañía Mercantil Consorcio Isotrón-Sacyr S.A. en relación con la ejecución del contrato denominado “Subcontrato de Obras Civiles, Galpón GIS y Suministro/Montaje Puente Grúa Proyecto – Melipulli/Puerto Montt”, firmado por las partes con fecha 21 de noviembre de 2017. Con fecha 14 de mayo de 2018, mediante resolución suscrita por el Sr. Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., se designa a don Juan Diego Del Río Montt como árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, para conocer y resolver las controversias surgidas entre las partes con motivo de la ejecución del Contrato, quien acepta el cargo con fecha 18 de mayo de 2018, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Con fecha 10 de julio de 2018, y con la comparecencia de ambas partes, se celebra la audiencia en la que se fijan las Bases del Procedimiento. Posteriormente, con fecha 02 de agosto de 2018, Diansar deduce demanda ordinaria en contra de CIS, solicitando que se declarara el incumplimiento de CIS del Contrato,

Fundamentos

considerando que la prueba pericial requiere focalizar hechos específicos respecto de los cuales se requiere un conocimiento técnico avanzado o de un especialista. Añade que el peritaje se llevó a cabo y fue elaborado por el perito designado de conformidad al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y además el perito fue citado para que respondiera las consultas que les formularon las partes respecto de su informe. Respecto al reproche de haber apreciado falsamente los antecedentes, señala que en primer lugar se le imputó haber corregido imprecisiones de la demanda al haber sustituido la numeración de los estados de pago 5 y 6. Sobre aquello, dice que el error era fácilmente perceptible e indudablemente de la lectura del escrito el documento al que se hacía referencia era el estado de pago 6 y no 5. Añade que tampoco hubo controversia sobre ello, pues durante el proceso de discusión las partes entendieron que la referencia numérica era al estado de pago 6. Añade que en otras actuaciones la propia Consorcio se refirió al estado de pago 6 y no al 5. En relación a haber considerado prueba manifiestamente falsa, en relación al testimonio del señor Rolf Hofmann, dice que este testigo negó la existencia de prestaciones laborales y previsionales pendientes, lo que no resultó efectivo. Al respecto el árbitro sostiene que presume que la recurrente lo que quería es que se excluyera dicho testimonio, sin embargo de acuerdo a la letra e) del número 12 de las bases de procedimiento las partes expresaron que no existían testigos inhábiles y otorgaron al juez la facultad de apreciar prudencialmente el imparcialidad de los testigos. Agrega que en la sentencia el tribunal, de acuerdo a sus facultades consideró a todos los testigos idóneos y en relación al señor Hoffmann, solo se ponderó sus declaraciones cuando fueron contestes con la de los demás testigos o estuviere su testimonio refrendado con otros documentos o con el libro de obras del subcontrato. En cuanto al reembolso de gastos por obras no ejecutadas y pagadas por Consorcio, se refirió a ello en el considerando 49 de la sentencia, estimando que no fue acreditado, citando luego en el considerando 50 el informe pericial que coincide en este punto. Añade que en el recurso de queja tampoco se indican o detallan las pruebas donde estaría probada la obligación demandada. Por todo lo anterior solicita el rechazo del presente recurso de queja. 5°) Que, el Recurso de Queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata de “La Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las Facultades Disciplinarias”. 6°) Que, conforme al artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, el Recurso de Queja solo procede cunado en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, o en errores u omisiones manifiestas y graves. 7°) Que, en con

Fallo

se declarara el incumplimiento de CIS del Contrato, condenándole al cumplimiento forzado del mismo o, en subsidio, declarara la terminación del Contrato o, en su defecto, la resolución del mismo, todo ello junto con una indemnización de perjuicios por un monto de $822.129.594 más el Impuesto al Valor Agregado en los ítems que señala, las utilidades supuestamente perdidas por Diansar según su último balance anual, gastos por demandas laborales de trabajadores de Diansar, intereses corrientes y la condena en costas. Con fecha 27 de agosto de 2018, CIS contesta la demanda interpuesta por Diansar, negando la existencia de incumplimientos contractuales por parte de CIS, junto con los demás requisitos de procedencia de la indemnización de perjuicios, como son la culpa, mora y relación de causalidad, oponiendo, a su vez, la excepción de contrato no cumplido. Con ocasión de la contestación de la demanda, y en el mismo escrito, CIS demanda reconvencionalmente a Diansar por el cobro de prestaciones adeudadas, junto con la indemnización de los perjuicios causados por sus incumplimientos contractuales. 2°) Sostiene la recurrente como primera falta o abuso grave por parte del árbitro el admitir prueba impertinente o no acompañada legalmente por la contraparte, a la vez que rechazó los medios idóneos ofrecidos por CIS. Indica que el juez acogió la totalidad de las solicitudes de Diansar, quien involucró a terceros ajenos a la cláusula de compromiso, exigiendo la presentación de documentos

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Felipe Valdés Gabrielli, abogado y mandatario judicial, en representación de CONSORCIO ISOTRON - SACYR S.A. (en adelante “CIS”), ambos domiciliados para estos efectos en Av. Vitacura 2969, piso 17, Las Condes, Santiago, demandado y demandante reconvencional en autos arbitrales caratulados “DIANSAR INVERSIONES

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